lunes, 16 de octubre de 2017

Jurisprudencia sobre separación de hecho - constatación policial

EXPEDIENTE N° 00002-2013-0-2501-SP-FC-02
SENTENCIA DE LA SEGUNDA SALA CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DEL SANTA
RESOLUCIÓN NÚMERO: DIECISIETE
En Chimbote, a los treinta días del mes de abril del dos mil trece, la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, con la asistencia de los señores Magistrados:
ASUNTO:
Viene en grado de apelación la sentencia contenida en la resolución número doce, de fecha veintisiete de agosto del dos mil doce, que declara improcedente la demanda de divorcio por la causal de separación de hecho, interpuesta por don E. F. M. A. contra K. P. M. A. y el Ministerio Público, y lo demás que contiene.-
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El demandante apela la sentencia expresando que, el hecho de enviar dinero en forma esporádica no puede constituir un criterio para desestimar la demanda, dado que ya estaban separados desde el 2007, porque habían surgido al interior problemas insuperables por la negativa de la demandada de sostener relaciones sexuales; que no tiene comunicación con la demandada desde julio de 2009, que la denuncia policial del primero de marzo de 2007, es un medio probatorio que no ha sido tachado por la demandada. El juzgador solamente ha merituado las afirmaciones de la demandada y no de su representado ya que la estancia en Estados Unidos no fue por razones laborales ya que el demandante reside en dicho país habiendo realizado viajes al Perú solo para tramites personales; y solo se hace deducciones vulnerando el debido proceso, y demás fundamentos que expone.
FUNDAMENTOS DE LA SALA
Sobre el divorcio por la causal de separación de hecho
1.- Se deja establecido que la doctrina ha clasificado dos clases de divorcio:
a) Divorcio sanción, en la cual se considera solo a uno de los cónyuges o ambos como responsable de la disolución del vínculo matrimonial por incumplimiento de alguno de los deberes matrimoniales que la ley le impone;
b) Divorcio remedio; es aquel en que el juzgador se limita a verificar la separación de los cónyuges sin necesidad de que sean tipificadas conductas culpables imputables a alguno de ellos. Aquí, el divorcio no importa ni trae consigo una sanción a las partes, sino la solución a los casos en que la relación conyugal se ha quebrantado de forma irrevocable.
En el presente caso se trata de divorcio por la casual de separación de hecho (divorcio remedio).
Sobre la causal de divorcio por separación de hecho
2.- La Ley N° 27495, vigente desde el ocho de julio del año dos mil uno, incorpora el inciso 12 al artículo 333 del Código Civil, el mismo que prevé la separación de hecho como una nueva causal de separación de cuerpos y subsiguiente divorcio.
El plazo previsto para la separación de hecho es de un periodo ininterrumpido de dos años, plazo que será de cuatro años si los cónyuges tuviesen hijos menores de edad. En estos casos no será de aplicación lo dispuesto en el artículo 335 del Código Civil; ya que estamos ante una causal que rige el Sistema de divorcio remedio, lo que implica que cualquiera de los cónyuges puede invocarla, siendo intrascendental que la causa se haya fundado en hecho propio, entiéndase este análisis solo para efectos de interponer la acción.
Elementos para la configuración del divorcio por causal de separación de hecho:
3.- Para la aplicación del inciso 12 del artículo 333 del Código Civil, debe concurrir los elementos constitutivos siguientes:
a) El elemento objetivo o material, que consiste en evidenciar el quebrantamiento permanente y definitivo, sin solución de continuidad de convivencia;
b) El elemento subjetivo o psíquico, que es la falta de voluntad de unirse;
c) El elemento temporal, que es el transcurso de tiempo ininterrumpido por dos años, y si los cónyuges tuviesen hijos menores de edad, el plazo será de cuatro años.
Análisis del caso concreto
4.- Del reexamen de los actuados se determina que don E. F. M. A., contrajo matrimonio civil con doña K. P. M. A., con fecha 24 de febrero de 2007, ante la Municipalidad de Nuevo Chimbote, no habiendo procreado hijos.
5.- Asimismo, el apelante sustenta la demanda en que se encuentra separado de la demandada desde el primero de marzo de 2007, fecha en que interpuso la denuncia por retiro voluntario del hogar por incompatibilidad de caracteres (ver folio cuatro); aduciendo que desde esa fecha retornó a Lima y posteriormente regresa a los Estados Unidos donde se encuentra radicando por motivos de trabajo (ver fundamento cuarto de su demanda).
6.- Cabe precisar que la denuncia policial, es una mera declaración de parte del denunciante, que por sí sola no genera convicción ni certeza respecto al contenido del mismo, teniendo en cuenta que dicha denuncia no contiene una investigación o constatación de parte del efectivo policial, a fin de determinar la veracidad del contenido del mismo, máxime si este no se encuentra corroborado con otro medio probatorio.
Asimismo, se debe destacar que, no resulta siendo creíble la versión del demandante, respecto a la fecha de la separación de hecho, puesto que con fecha posterior de la denuncia policial, procedieron de manera conjunta a comprar un bien inmueble ubicado en Nicolas Garatea Manzana A, lote 7 del Distrito de Nuevo Chimbote, (4 de junio de 2007); asimismo, procede a constituir una empresa (sociedad anónima Bar Restaurant Tito S.A.C.), con fecha 8 de marzo de 2007, en la que consigna como su cónyuge a la demandada; es más ha procedido a remitir dinero, en sucesivas oportunidades, desde los Estados Unidos desde el año 2007 y 2008, conforme se acredita con el reporte de folio 85.
7.- En este orden de ideas, se tiene que la fecha de inicio de la separación de hecho, queda desvirtuado, por los fundamentos expuestos, no pudiendo precisarse desde qué fecha exactamente se ha producido la supuesta separación o rompimiento de las relaciones conyugales, toda vez, que como aduce el propio demandante viajó a los Estados Unidos por razones de trabajo, mas no a causa de una separación por razones de incompatibilidad de caracteres con la demandada, es más de acuerdo al movimiento migratorio este ha ingresado al país sucesivas veces en el año 2007, 2009 y 2010, y no acredita el demandante que durante su estadía en el Perú haya estado en un domicilio distinto al de la demandada; en consecuencia, al no probarse todos los elementos constitutivos de una separación de hecho la apelada se ha emitido con arreglo a la ley y lo actuado.
Por estos fundamentos, la Segunda Sala Civil del Santa;
FALLA:
CONFIRMANDO la sentencia contenida en la resolución número doce, de fecha veintisiete de agosto del dos mil doce, que declara improcedente la demanda de divorcio por la causal de separación de hecho, interpuesta por don E. F. M. A. contra K. P. M. A. y el Ministerio Público, y con lo demás que contiene.- Hágase saber a las partes, y lo devolvieron al juzgado de origen. Juez Superior Ponente, Jesús Murillo Domínguez.-
SS.
RAMOS HERRERA W.
MURILLO DOMÍNGUEZ J.
GARCÍA LIZARRAGA D.

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