miércoles, 25 de octubre de 2017

Jurisprudencia sobre filiación: La verdad biológica debe imponerse a la verdad legal

CAS. Nº 1303-2013-SAN MARTÍN 
Lima, siete de mayo de dos mil quince.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa mil trescientos tres - dos mil trece, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y, producida la votación conforme a Ley, emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO: Que, se trata del recurso de casación interpuesto por el demandando Richard Reyes Quintana, contra el auto de segunda instancia contenido en la Resolución Nº 12 su fecha once de octubre de dos mil doce de fojas ciento catorce que confirma el auto de primera instancia contenido en la Resolución Nº 05 de fecha siete de mayo de dos mil doce de fojas cuarenta y tres, que declaró infundada la Excepción de Caducidad deducida sobre impugnación de paternidad interpuesta por Sandra Guisilla Fasanando Gonzáles.
II. ANTECEDENTES: Demanda que, Sandra Guisella Fasanando Gonzáles, interpuso demanda de impugnación de paternidad contra Tercero Artemio Fasanando Ramírez al no ser su padre biológico y por inexistencia de vínculo filial y nexo biológico entre el demandado reconociente y la titular de la partida de nacimiento; asimismo que se reconozca como padre de la demandante a Richard Reyes Quintana. Para cuyo efecto alega los siguientes fundamentos fácticos: 1. Su padre reconociente en un acto altruista y de buena fe reconoció a la accionante, tal y conforme se advierte de su partida de nacimiento, ello a razón de que su padre biológico no la quiso reconocer. 2. Es recién en el mes de octubre de dos mil diez, que en un acto de honestidad y respeto, su madre le comentó que Tercero Artemio Fasanando Ramírez no era su padre, sino el señor Richard Reyes Quintana, situación que la motivó a tener que ubicarlo, y cuando lo hizo este solo procedió a decirle “que era un caso cerrado y que lo había tratado con su madre en ese sentido y que no había nada que conversar”. 3. Su madre en aquel entonces y con la desesperación en la que se encontraba no imaginó las graves y negativas consecuencias que iba a acarrear el reconocimiento de su persona por el demandado, viéndose a la fecha afectada psicológicamente, al verse impedida que su padre biológico la reconozca, así como desarrollar el amor paternofilial de padre a hija, en el respeto mutuo que debe existir en todo tiempo. CUADERNO DE EXCEPCIONES: Que, el codemandado Richard Reyes Quintana, formuló excepción de caducidada fojas seis, alegando que en mérito a lo normado por el artículo 401 del Código Civil, el plazo de caducidad del referido derecho o pretensión debe computarse de la manera siguiente: • Este plazo es de un año, que se computará desde que adquiere su mayoría o cese de su incapacidad; Sandra Fasanando fue reconocida siendo menor de edad en enero de mil novecientos setenta y siete, cumpliendo dieciocho años el once de enero de mil novecientos ochenta y nueve (nació el once de enero de mil novecientos setenta y uno) según consta de su partida de nacimiento, la norma nos dice que el plazo para que ella pueda negar el reconocimiento se computa dentro del año siguiente a su mayoría de edad. Esto es que el plazo de un año se computará a partir del once de enero de mil novecientos noventa, caducando su derecho a negar o impugnar su reconocimiento el once de enero de mil novecientos noventa y uno. ABSOLUCIÓN DE LA EXCEPCIÓN: Que, la demandante Sandra Guisella Fasanando Gonzáles absolvió la excepción a fojas veintiocho del cuaderno de excepciones, aduciendo que: • Si bien es cierto el artículo 401 del Código Procesal Civil manifiesta textualmente que el hijo menor o incapaz puede en todo caso negar el reconocimiento hecho en su favor dentro del año siguiente a su mayoría o a la cesación de su incapacidad, lo cierto también es que en su demanda señaló que se enteró de estos acontecimientos recién en octubre de dos mil diez, en un acto de honestidad y respecto, ante la confesión de su madre. • Por tanto si contáramos a partir de esta fecha, no ha pasado el año. • Se debe aplicar por extensión el artículo 410 del Código Civil que a la letra dice, no caduca la acción para que se declare la filiación extramatrimonial, es decir, es un derecho que no caduca, más aún si se puede apreciar con esta defensa técnica que se pretende obviar a que se someta a la prueba de ADN. AUTO DE PRIMERA INSTANCIA. Que, el auto de primera instancia, del siete de mayo de dos mil doce de fojas cuarenta y tres, declaró inaplicable la norma contenida en el artículo 401 del Código Civil, en consecuencia infundada la excepción de caducidad propuesta por el codemandado. RECURSO DE APELACIÓN: Que, el codemandado Richard Reyes Quintana, interpuso recurso de apelación –véase a fojas cincuenta y ocho del cuaderno de excepciones–, mediante el cual alega que: 1. La apelada le causa agravio, pues la Constitución cuando se refiere a la familia es bien claro y dice en su artículo 4 “la comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente, a la madre y al anciano en situación de abandono. También como institutos naturales y fundamentales de la sociedad”. 2. Al declarar infundada la excepción de caducidad, se está abriendo puertas creando una importación de la familia, crea crisis familiares, sin considerar que la familia es un instituto natural y fundamental de la sociedad. 3. La apelada no considera que la demandante ha tenido durante aproximadamente cuarenta años una familia bien constituida, tiene un padre que la ha reconocido por propia voluntad. 4. Al declarar infundada la excepción de caducidad se está permitiendo desintegrar a la familia y que solo ocasionará un caos sociofamiliar en nuestro estado de derecho. AUTO DE VISTA: Que, el auto de segunda instancia número 12 del once de octubre de dos mil doce obrante a fojas ciento catorce, confirmó el auto apelado que declaró inaplicable la norma contenida en el artículo 401 del Código Civil, e infundada la excepción de caducidad propuesta por el codemandado Richard Reyes Quintana.
III. RECURSO DE CASACIÓN: Que, el recurso de casación se declaró procedente, mediante resolución del once de agosto de dos mil catorce, por la causal denunciada de infracción normativa del artículo 401 Código Civil.
IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: Primero.- Previamente hay que señalar, que con fecha cinco de junio de dos mil trece, obrante a fojas treinta del cuadernillo de casación, esta Sala Suprema, remitió la presente causa a la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de resolver el conflicto de intereses de connotación constitucional conforme al inciso 8) del artículo 35 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Segundo.- Por auto de fecha siete de abril de dos mil catorce obrante a fojas ochenta del cuadernillo de casación, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema, devolvió los autos a esta Sala Suprema, para los fines siguientes. Tercero.- Por auto calificatorio de fecha once de agosto de dos mil catorce de fojas ochenta y siete del cuadernillo de casación, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por Richard Reyes Quintana por la causal de infracción normativa del artículo 401 del Código Civil. Cuarto.- De conformidad con el artículo 408 del Código Procesal Civil, la consulta solo procede contra las siguientes resoluciones de primera instancia que no son apeladas (…). Su parte in fine señala que “también procede la consulta contra la resolución de segunda instancia no recurrida en casación en la que se prefiere la norma constitucional. En tal sentido, habiendo la presente causa –auto que no pone fin al proceso y no recurrible– llegado a esta Suprema Sala Civil con recurso de casación, fue remitida con tales fines (consulta) a la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema, la misma que nos devolvió conforme se tiene de fojas ochenta del cuadernillo de casación, habilitándonos de esta manera, para pronunciarnos sobre el tema de fondo, dado que no procederá la respectiva consulta. Quinto.- Que, atendiendo a ello debe tenerse presente el marco fáctico establecido en los autos de mérito. Así se tiene: 1. Doña Sandra Guisella Fasanando Gonzáles impugna la paternidad de su padre Tercero Artemio Fasanando Ramírez por no ser su padre biológico. 2. Solicita que su padre biológico Richard Reyes Quintana, su padre biológico la reconozca como tal. 3. La accionante al momento de la presentación de la demanda tenía cuarenta años de edad, conforme aparece de su partida de nacimiento de fojas tres del expediente principal. 4. Conforme al texto de su demanda, la accionante señala que tomó conocimiento de los hechos a fines del mes de octubre de dos mil diez, fecha en la que su madre le confesó que el señor Tercero Artemio Fasanando Ramírez no era su padre. 5. Don Richard Reyes Quintana interpone la excepción de caducidad conforme al artículo 401 del Código Civil, señalando que la presente causa ha caducado. Sexto.- Que, el artículo 401 del Código Civil señala “El hijo menor o incapaz puede en todo caso negar el reconocimiento hecho en su favor dentro del año siguiente a su mayoría o a la cesación de su incapacidad”. Sétimo.- Que, sin duda, la procreación constituye el presupuesto biológico fundamental en la constitución de la relación jurídica paternofilial, sin embargo, dicha filiación otorga una identidad que, en primera instancia, podemos llamar estática, pero que luego se irá realizando en el acontecer diario de una manera dinámica y proyectiva. El derecho a la identidad, en efecto, conforme lo ha indicado Carlos Fernández Sessarego constituye: “el conjunto de atributos y características que permiten individualizar a la persona en sociedad” presentándose bajo dos aspectos “uno estático, mediante el cual se da una primera e inmediata visión del sujeto (nombre, seudónimo, características físicas y documentarias) y un aspecto dinámico constituido por la suma de pensamientos, opiniones, creencias, aptitudes, comportamientos de cada persona que se explaya en el mundo de la intersubjetividad”1. Octavo.- Que, siendo ello así a criterio de este Tribunal Supremo cuando se objeta la identidad de una persona se tiene que valorar tanto el cariz estático como el dinámico del referido derecho fundamental. Más allá de los datos fijos, es la propia historia del individuo lo que lo hace idéntico a sí mismo. Noveno.- Que, es en ese contexto, que el pedido del recurrente no puede admitirse teniendo en cuenta que desde la fecha que la demandante tuvo conocimiento (octubre de dos mil diez) a la fecha de interposición de la demanda (enero de dos mil once) no ha pasado el año que la normativa exige para impugnar la paternidad, más aún si tenemos en cuenta que la normativa de la Carta Magna, en su artículo 2 inciso 1), que consagra el derecho de toda persona a su identidad, así como el de los padres a que se le reconozca y ejerzan su paternidad, concordante con el artículo 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que prevé que toda persona tiene persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres, o el de uno de ellos. Décimo.- Para casos como estos resulta de aplicación el artículo 399 del Código Civil2, dado que interesa tanto al Estado (que necesita saber con certeza la identidad de un persona) como al particular (que ha labrado su identidad dinámica) de conocer con certeza a su padre. Décimo primero.- Que, es de precisarse que, a pesar del fenecimiento del plazo de impugnación, la verdad biológica debe imponerse a la verdad legal, pero para que ello proceda deben existir situaciones especiales, límites que el juez debe analizar de forma rigurosa a fin de fundamentar las razones que permitan desoír el mandato legal por asuntos de infracción al orden constitucional. Décimo segundo.- Que, este Tribunal Supremo es claro al señalar que la identidad es un derecho, pero es también un deber, por lo que los ciudadanos tienen que cumplir las obligaciones a las que libremente se han sometido. Décimo tercero.- Que, en ese sentido el Tribunal Constitucional, en el expediente Nº 4444-2005-PHC/TC ha señalado que el “(…) Derecho a la identidad comprende el derecho a un nombre, conocer a sus padres y conservar sus apellidos, el relativo a tener una nacionalidad y la obligación de que el Estado reconozca su personalidad jurídica (…)”, así como en la sentencia dictada en el Expediente Nº 2273-2005-PHC/TC indica que: “(…) entre los atributos esenciales de la persona, ocupa un lugar primordial el derecho a la identidad consagrado en el inciso 1) del artículo 2 de la Carta Magna, entendido como el derecho que tiene todo individuo a ser reconocido estrictamente por lo que es y por el modo cómo es. Vale decir, el derecho a ser individualizado conforme a determinados rasgos distintivos, esencialmente de carácter objetivo (nombres, seudónimos, registros, herencia genética, características corporales, etcétera) y aquellos otros que se derivan del propio desarrollo y comportamiento personal, más bien de carácter subjetivo (ideología, identidad cultural, valores, reputación, etcétera) (…)”. Precepto que por cierto, se encuentra recogido por el artículo 8.1 de la Convención de los Derechos del Niño y por el artículo 6 del Código de los Niños y Adolescentes, reconociendo como uno de los Derechos Civiles de los niños, el derecho a su identidad; pues expresamente señala: “El niño y el adolescente tiene derecho a la identidad, lo que incluye el derecho a tener un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y llevar sus apellidos (…)”. Décimo cuarto.- Que, por consiguiente, no existe infracción alguna al artículo 401 del Código Civil, por lo que la casación debe ser declarada infundada.
V. DECISIÓN: Por estos fundamentos y de conformidad al artículo 397 del Código Procesal Civil: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandado Richard Reyes Quintana, en consecuencia NO CASARON el auto de segunda instancia contenida en la Resolución Nº 12 su fecha once de octubre de dos mil doce; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por Sandra Guisella Fasanando Gonzáles contra Richard Reyes Quintana, sobre impugnación de paternidad; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Cunya Celi.- SS. ALMENARA BRYSON, WALDE JAÚREGUI, DEL CARPIO RODRÍGUEZ, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS.

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