lunes, 16 de octubre de 2017

Jurisprudencia sobre imposibilidad de hacer vida en común - violencia contra esposo

CAS. N° 4654-2011-CAJAMARCA. 
Lima, diecinueve de enero del año dos mil doce
VISTOS; y,
CONSIDERANDO:
Primero.- El recurso de casación interpuesto por T.E.R.R., a fojas doscientos treinta y tres del expediente principal, cumple con los requisitos de admisibilidad, de conformidad con lo exigido por el artículo trescientos ochenta y siete del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número veintinueve mil trescientos sesenta y cuatro.
Segundo.- Al no ser la resolución ahora impugnada una que confirma la apelada no es exigible el requisito contenido en el artículo trescientos ochenta y ocho, inciso primero del Código Procesal Civil.
Tercero.- Como sustento de su recurso la recurrente denuncia: A) Infracción del último párrafo del artículo ciento veintiuno del Código Procesal Civil: sostiene que en la sentencia de vista se dispone el cese de la obligación alimenticia respecto de la recurrente sin un ápice de argumentación y fundamentación razonable, pues no es razonable, tampoco racional, decretarse el cese en atención a que no tengo hijos, a mi edad y al hecho supuesto de que por esta última razón se encuentra en capacidad de trabajar. En conclusión, al decretarse inmotivadamente el referido cese se infringió la norma indicada, tanto más si se hizo por razones no reguladas en el segundo párrafo del artículo trescientos cincuenta del Código Civil. B) Infracción de los artículos ciento ochenta y ocho, ciento noventa y uno, ciento noventa y siete y ciento noventa y ocho del Código Procesal Civil: señala que muchas de las pruebas que ofreció no fueron actuadas, no obstante haber sido admitidas por el órgano jurisdiccional, y por lo mismo no fueron valoradas por la Sala; por ejemplo no se visualizaron los videos ofrecidos por su parte para demostrar la conducta adulterina del demandante; los expedientes judiciales y fiscales que ofreciera como prueba jamás fueron solicitados para resolverse los de la materia; tampoco se actuó el informe médico remitido por la Clínica Ricardo Palma. Se ha afectado su derecho fundamental a la prueba, y por ende su derecho al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva. C) Infracción del inciso cuarto del artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil: señala que la sentencia de vista no se pronunció respecto a la causal de violencia física y psicológica alegada por el demandante, pese a que el Colegiado aceptó su planteamiento a través de la resolución número dos y pese a que fue el eje central de la apelación interpuesta contra la decisión de primera instancia. D) Infracción del artículo trescientos treinta y tres, inciso once, del Código Civil: sostiene que la Sala infringió esta norma, pues ninguno de los particulares expuestos en el sétimo considerando configura la causal de imposibilidad de hacer vida en común; y es que tal causal no se configura por el hecho de haber interpuesto en contra del actor demanda de alimentos y de nulidad de venta de automóvil; tampoco por el hecho de encontrarse dentro del hogar conyugal en posesión de diversos bienes muebles adquiridos durante el matrimonio. E) Infracción del artículo trescientos treinta y cinco del Código Civil: alega que la Sala Superior amparó la demanda tras estimar que no solo se configuró sino que se probó la causal de imposibilidad de hacer vida en común con la agresión física y psicológica que sufriera a manos del demandante y al amparar la demanda bajo tal estimación infringió el artículo trescientos treinta y cinco del Código Civil; pues este dispositivo prescribe que ninguna de los cónyuges puede fundar la demanda en hecho propio. F) Infracción del artículo trescientos cincuenta, segundo párrafo, del Código Civil: alega que al decretarse el cese de la obligación alimenticia sin que se haya probado que la recurrente tiene suficientes bienes propios o gananciales y sin que se haya probado que está en posibilidades de trabajar y de subvenir sus necesidades por otro medios, se infringió la norma en mención. La regla general contenida en el primer párrafo del artículo trescientos cincuenta del Código Civil tiene varias excepciones, siendo una de ellas la contenida en el segundo párrafo del acotado dispositivo; la declaración de divorcio no siempre traerá consigo la cesación de la obligación alimentaria si se demuestra que el cónyuge inocente careciere de bienes propios o de gananciales suficientes o si estuviere imposibilitado de trabajar.
Cuarto.- la denuncia postulada en el apartado A), se sustenta en un hecho falso: el ad quem sí ha motivado debidamente la decisión de cesar la obligación alimentaria a favor de la demandada, señalando que para beneficiar a un excónyuge con una pensión alimenticia este debe acreditar de manera fehaciente encontrarse en un estado de necesidad apremiante; es decir, que no pueda valerse por sí mismo o se encuentre incapacitado para trabajar; se ha verificado que la demandada es una persona que cuenta con treinta y tres (33) años de edad, con suficiente capacidad para trabajar, más aún si no tiene carga familiar, no existiendo medio probatorio que acredite su estado de necesidad. Por consiguiente, este extremo debe desestimarse, ya que al no existir infracción normativa no da cumplimiento, en rigor, al requisito del artículo trescientos ochenta y ocho del Código Procesal Civil.
Quinto.- En cuanto a la denuncia formulada en el apartado B), el medio probatorio a que refiere la recurrente, consistente en el expediente judicial número 2008-1789, no fue admitido, tal como puede apreciarse en el acta de de audiencia de fojas ciento veinticinco y siguientes, razón por la cual no había lugar a pronunciamiento alguno sobre el mismo. Por otro lado, con relación a los expedientes fiscales que menciona, solo se admitió la denuncia número 2008-770-0 obrante de fojas setenta y cuatro a setenta y cinco del expediente principal, mas no el expediente completo, razón por la cual no había lugar al solicitar este último, como pretende la recurrente. Por consiguiente, en estos extremos no existe la infracción alegada por la recurrente, razón por la cual, al no haberse dado cumplimiento, en rigor, al requisito del artículo trescientos ochenta y ocho, inciso segundo del Código Procesal Civil, deben desestimarse. Finalmente con relación a los medios probatorios a los que refiere la recurrente, tales como el video con el que pretende demostrar una conducta adulterina del demandante, así como el Informe del Procedimiento FIV-TE (fojas veinticinco del expediente principal), la recurrente no acredita en qué modo su valoración podría incidir en el sentido del fallo emitido, si se tiene en cuenta que el pronunciamiento de las instancias de mérito se ha limitado a determinar si la demandada (ahora recurrente) ha incurrido en hechos que configuran la causal de imposibilidad de hacer vida en común; por consiguiente estos extremos también deben desestimarse, pues no se ha dado cumplimiento al requisito del artículo trescientos ochenta y ocho, inciso primero, del Código Procesal Civil.
Sexto.- Respecto a la denuncia postulada en el apartado C), tanto la sentencia emitida por el a quo como la del ad quem declararon la nulidad de la resolución número dos, en el extremo que admite la demanda por la causal de violencia física y psicológica, razón por la cual ya no era necesaria su absolución al pronunciarse dichas sentencias. Por consiguiente, esta denuncia tampoco puede prosperar, por no existir infracción alguna, no dándose cumplimiento a la exigencia del artículo trescientos ochenta y ocho, inciso segundo del Código Procesal Civil.
Sétimo.- En cuanto a la denuncia formulada en el apartado D), el ad quem ha establecido en la recurrida que las circunstancias en que vive el actor con la demandada hacen imposible continuar o reanudar la vida en común, en razón que la demandada comete excesivos abusos contra el demandante, al no permitirle el ingreso a su hogar conyugal desde el veintisiete de noviembre del año dos mil ocho y haber sido víctima de violencia física; asimismo, ha establecido que las agresiones a que hace mención el demandante, si bien constituyen la causal de violencia física y psicológica, también dentro de un contexto familiar y de pareja puede ser considerada como imposibilidad de hacer vida en común, demostrando con ello hechos violatorios de deberes matrimoniales (por parte de la demandada) que impiden hacer vida en común y en forma armoniosa. Por consiguiente, no es cierta la afirmación de la recurrente en el sentido que no se configura la causal de imposibilidad de hacer vida en común, razón por la cual este extremo también debe desestimarse, por no existir la infracción normativa alegada.
Octavo.- En cuanto a la denuncia postulada en el apartado E), la afirmación de la recurrente en cuanto a que el demandante ha fundado su demanda en hecho propio carece de sustento alguno, por cuanto, tal demanda se basó en el hecho de la violencia física y psicológica de la cual ha sido víctima, la cual fue constatada por las instancias de mérito, tal como consta en las sentencias emitidas por estas; por consiguiente, este extremo tampoco puede prosperar, al no existir la infracción normativa denunciada.
Noveno.- En cuanto a la denuncia contenida en el apartado F), es necesario remitirse a lo manifestado al absolver la denuncia contenida en el apartado A), (ver cuarto considerando de la presente resolución); sin perjuicio de ello debe precisarse que la alegación de la recurrente en este extremo incide en la revaloración de los hechos y del material probatorio, al sostener que no se ha probado que su parte tiene suficientes bienes propios o gananciales, o que esté en posibilidades de trabajar y de subvenir sus necesidades por sus medios. Sin embargo, tal revaloración no es materia del oficio casatorio, de conformidad con los fines establecidos en el artículo trescientos ochenta y cuatro del Código Procesal Civil.
Por las consideraciones expuestas, de conformidad con lo previsto por el artículo trescientos noventa y dos del Código Procesal Civil, declararon: IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por T.E.R.R. contra la resolución de vista de fecha doce de julio del año dos mil once que obra a fojas doscientos de expediente principal; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano; bajo responsabilidad; en los seguidos por J.M.H. contra T.E.R.R., sobre Divorcio por Causal de Imposibilidad de Hacer Vida en Común; y los devolvieron. Ponente Señor Miranda Molina, Juez Supremo.- SS. TICONA POSTIGO, ARANDA RODRÍGUEZ, PONCE DE MIER, VALCÁRCEL SALDAÑA, MIRANDA MOLINA

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