lunes, 16 de octubre de 2017

Jurisprudencia sobre desalojo por anticipo de legítima

CAS. N° 5349-2011-MOQUEGUA
Lima, nueve de octubre de dos mil doce.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:
Vista la causa en el día de la fecha, expide la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO:
Es materia del presente recurso de casación la sentencia de vista de folios quinientos catorce, contenida en la resolución número cuarenta, de fecha veintiuno de octubre de dos mil once, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que confirmando la sentencia apelada de fecha treinta y uno de mayo de dos mil once, obrante a folios cuatrocientos treinta y uno, que declaró fundada la demandada de folios veintitrés y ordena que los demandados restituyan el inmueble materia de controversia con lo demás que contiene; en los seguidos por J.M.C. en representación de su menor hijo J.J.C.M. sobre desalojo por ocupación precaria.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Mediante Resolución de folios veinticinco del cuadernillo de casación, su fecha veintiséis de marzo de dos mil doce, se declaró procedente el recurso de casación propuesto por el demandado J.C.M., por las siguientes casuales: Infracción normativa material de los artículos 423 inciso 8 del Código Civil, concordante con el artículo 74 inciso h) de la Ley
Nº 273372, denunciando lo siguiente: dichas normas al ocuparse de los deberes y derechos que genera la patria potestad, establecen que uno de esos derechos es el de usufructuar los bienes de los hijos. En tal sentido, con legítimo derecho viene usufructuando el inmueble materia de controversia, más aún si en la segunda cláusula de la escritura pública de 19 de noviembre de 2001, por el cual transfirió en anticipo de herencia, el referido predio a su hijo, se establece: “La administración de la propiedad será asumida por su señores padres hasta que alcance la mayoría de edad”. Además, que ni en la sentencia de primera instancia ni en la sentencia de vista, emitidas dentro del proceso de divorcio por causal de separación de hecho seguido por el recurrente contra la demandante, se ha resuelto la suspensión del ejercicio de la patria potestad de su menor hijo. Infracción normativa procesal del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú, se denuncia lo siguiente: en su escrito de contestación efectúo una denuncia civil para que se incorpore al proceso el demandado Miguel Chuquisa Condori, quien es poseedor del inmueble materia de litis, en calidad de arrendatario para local comercial. Si bien el referido denunciado civil fue declarado rebelde, se le notificó con la demanda y demás resoluciones conforme al artículo 459 del Código Procesal Civil, solo hasta la Audiencia Única, sin que las referidas sentencias se hayan pronunciado respecto al referido demandado Miguel Chuquisa Condori.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, habiéndose declarado procedente el recurso por la casual de infracción normativa procesal y material, debe analizarse en primer lugar la causal adjetiva, pues debido a su naturaleza y a los efectos que produce, si mereciera amparo carecería de objeto pronunciarse respecto de la causal de infracción normativa material.
Segundo.- Que, conforme aparece de autos, la demandante doña Juana Mamani de Choquesa en representación de su menor hijo Jean Jefferson Choquesa Mamani; interpone la presente demanda, solicitando como pretensión principal, que los demandados J.C.M. e Inés Quispe Zapata desocupen y restituyan el bien inmueble que vienen ocupando en forma precaria en la Asociación Amauta, Lote quince de la Pampa Inalámbrica, 110; y como Pretensión Accesoria, solicita el pago de las costas y costos del proceso; refiriendo la actora que mediante Escritura Pública del diecinueve de noviembre de dos mil uno, conjuntamente con el demandado dieron en anticipo de legitima a favor de su menor hijo Jean Jefferson Choquesa Mamani, el inmueble materia de controversia el inmueble antes citado. Asimismo expone que en su condición de cónyuge del demandado y a raíz de problemas familiares con el citado demandado (violencia familiar, alimentos, separación de hecho y otros) es que inició un proceso judicial para obtener la tenencia de su menor hijo, proceso que terminó con sentencia favorable, otorgándole la tenencia y patria potestad del menor, y por tanto su representación conforme al artículo 74 del Código del Niño y Adolescente; por tanto, dicho menor resulta ser el único propietario del inmueble cuyo desalojo se demanda. Refiere además que los demandados mantienen una relación concubina, y vienen usufructuando el bien submateria sin tener título que justifique su posesión, lo que acredita con las constancias judiciales que obran en autos en el cual se acredita que tienen un negocio de ferretería denominado “El Marino”, conducido por la codemandada Inés Quispe Zapata; lo que resulta un exceso por parte del demandado quién pretende que por su calidad de padre del menor anticipado seguir usufructuando el bien que es de propiedad de su menor hijo; lo que acredita con las constancias judiciales que obran en autos; por lo que tienen la calidad de ocupantes precarios.
Tercero.- Que, el Juez del Segundo Juzgado Mixto de 110, de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, mediante resolución de folios cuatrocientos treinta y uno a cuatrocientos cuarenta y uno, expide sentencia con fecha treinta y uno de mayo de dos mil once, declarando fundada la demanda, ordenando que los demandaos desocupen y restituyan el inmueble materia de autos a favor de la parte demandante; concluyendo: “(...) con el testimonio de Escritura Pública de fecha diecinueve de noviembre de dos mil uno, se acredita que el demandado J.C.M. y la demandante J.M.E. de Choquesa, han dado en anticipo de legitima a favor de su menor hijo Jean Jefferson Choquesa Mamani, el bien inmueble materia de este proceso (...) por lo que resulta ser de propiedad del referido menor, representado en este caso por su madre, (...) lo que queda ratificado con la fotocopia certificada de la Partida Nº 1100000672 del que aparece la inscripción del anticipo de legítima, corriente a folios ocho (...) habiéndose confiado la tenencia del menor a la demandante en su condición de madre del mismo; encontrándose el demandado suspendido en el ejercicio de la Patria Potestad respecto del citado menor, no le corresponde el ejercicio y goce de los deberes y derechos establecidos en el artículo 74 del glosado Código del Niño y Adolescente (...) no le corresponde administrar ni usufructuar el bien inmueble de propiedad del menor (...)”.
Cuarto.- Que, la resolución de vista sostiene como argumento medular lo siguiente: “(...) los demandados detentan la posesión del inmueble materia de litis, inmueble en el que se instaló un negocio de ferretería y servicios El Trébol, el cual es conducido por la codemandada Inés Quispe Zapata conforme se advierte el Oficio número 550-2010-SUNAT/2P0500, de fecha veinticinco de octubre de dos mil diez, emitido por la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria - Sunat, obrante a fojas trescientos noventa y dos (..) acreditándose la posesión y ocupación precaria de los demandados en el inmueble de propiedad del menor J.J.C.M. (...) mediante sentencia de vista emitida en el Expediente Nº 762-2009 sobre divorcio por causal seguido por J.C.M. en contra de J.M.E. de C., se confirmó la sentencia emitida por el a quo mediante la cual declara fundada la demanda de divorcio por la causal de separación de hecho, teniendo dicha resolución la calidad de firme, por lo que no resulta cierto lo alegado por el impugnante (...)”.
Quinto.- Que, con relación a la causal de infracción normativa procesal, se denuncia que la sentencia de mérito incurre en vulneración al debido proceso y falta de tutela jurisdiccional efectiva, respecto del denunciado civil Miguel Chuquisa Cóndori, quien –según refiere el impugnante–, es el conductor del negocio de ferretería “El Marino” que se encuentra dentro del inmueble materia de autos y no la codemandada Inés Quispe Zapata, lo que no mereció pronunciamiento del Colegiado Superior; al respecto dicho argumento del impugnante no merece amparo, porque los agravios expuestos a través de la causal glosada constituyen un agravio de tercero, que no afecta o vulnera el debido proceso del demandado, sino que corresponde directamente a la esfera del denunciado civil, el que además tiene la condición de rebelde en el presente proceso; por tanto no se configura la causal de infracción normativa procesal que se denuncia.
Sexto.- Que, habiéndose desestimado la causal de infracción normativa procesal, corresponde analizar la causal de infracción normativa material; advirtiéndose de autos que la Sala de mérito amparó la demanda, porque se acreditó que el demandado J.C.M., en su condición del padre del menor J.J.C.M., transfirió conjuntamente con la demandante (madre del menor) el inmueble materia de controversia, vía anticipo de legítima a favor del citado menor, lo que se evidencia de la Escritura Pública de anticipo de legítima de fecha diecinueve de noviembre de dos mil once; alegando por el contrario el demandado, que viene usufructuando el inmueble materia de controversia, afirmando su derecho en que ejerce la patria potestad en su calidad del padre del menor, cuyo ejercicio no se le suspendió.
Sétimo.- Que, dentro de ese contexto, se aprecia de autos, que la segunda cláusula de la escritura pública del diecinueve de noviembre de dos mil uno, de anticipo de legítima, se establece: “la administración de la propiedad será asumida por su señores padres hasta que alcance la mayoría de edad”; y sin bien el inciso 8 del artículo 423 del Código Civil concordante con el artículo 74 inciso h) de la Ley Nº 27337, cuya infracción normativa se denuncia, establece que uno de los deberes y derechos que genera el ejerció de la patria potestad es la de “usufructuar los bienes de sus hijo”; sin embargo se debe tener en cuenta que tratándose de padres e hijos, “el usufructo legal de los padres es propio de la patria potestad y su administración corresponde al ejercicio de ella”; en la medida que lo que se busca es el bienestar de la familia, no de uno solo de los integrantes de la misma; por lo que apreciándose de autos, que a folios nueve a quince obran los actuados del proceso de tenencia familiar instaurado por la demandante. J.M.C., obrando copia de la sentencia de fecha seis de enero de dos mil cuatro, por la cual se confiere la tenencia del menor a la demandante (madre del menor), siendo que además, estando a la constancia emitida por Relatoría, se tiene que mediante sentencia de vista recaída en el Expediente Nº 726-2009, sobre divorcio por causal, seguido por J.C.M. en contra de J.M.E. de Choquesa, se confirmó la sentencia emitida por el a quo mediante el cual se declaró fundada la demanda de divorcio por la causal de separación de hecho, teniendo dicha resolución la calidad de firme; por ende el ejercicio de la patria potestad que le corresponde al demandado si bien no fue suspendida, no obstante ello el ejercicio de la patria potestad es un atributo que no puede ser equiparado a un justo título; porque para que se configure la precariedad, debe darse la ausencia absoluta de cualquier circunstancia que justifique la posesión del demandado en el inmueble materia de controversia, como ocurrió en el presente caso, en que la demandante acreditó la propiedad sobre el inmueble submateria y los demandados no acreditaron tener título que justifique su posesión, por ende tampoco se configura la causal de infracción normativa material que se denuncia.
Octavo.- Que, consecuentemente se determina que la resolución de vista no infringe las normas legales denunciadas en casación por lo que el recurso de casación debe declararse infundado.
DECISIÓN: Por las razones expuestas y de conformidad con lo previsto por el artículo 197 del Código Procesal Civil; Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por J.C.M.; en consecuencia NO CASAR la sentencia de vista de folios quinientos catorce, contenida en la resolución número cuarenta, su fecha veintiuno de octubre de dos mil once;
DISPUSIERON: la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por J.M.E. con J.C.M. y otros sobre desalojo por ocupante precario; y los devolvieron; interviniendo como Ponente el Juez Supremo, señor Castañeda Serrano.
SS. TÁVARA CÓRDOVA, RODRÍGUEZ MENDOZA, HUAMANÍ LLAMAS, CASTAÑEDA SERRANO, CALDERÓN CASTILLO

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