lunes, 6 de noviembre de 2017

Modelo de escrito de desarchivamiento de expediente


Solicito se desarchive expediente y se envíe al juzgado remitente.

SEÑOR(A) COORDINADOR(A) DEL ARCHIVO CENTRAL DE LA CORTE ................... DE JUSTICIA DE ..........................

......................................., identificada con DNI Nro. .........................., con domicilio procesal sito en ................................................................., me dirijo a usted respetuosamente a fin de solicitar se sirva disponer la búsqueda del expediente y su remisión al Juzgado remitente, teniendo presente los siguientes datos:

Expediente Nro.                   : ..........-.................

Juzgado Remitente              : ............................

Especialista Remitente       : .....................................

Demandante                          : ................................

Demandado                          : .......................................

Materia                                  : ........................

Fecha de envío al archivo   : .....................

Por lo expuesto:

Solicito a usted, tener presente lo expuesto y disponer de acuerdo a ley.

I.              ANEXOS:

1.    Reporte de envío a archivo

PRIMER OTROSÍ DIGO: La presente solicitud de desarchivamiento se solicita con el objeto de continuar el proceso según su estado (.......................................), por lo que debe remitirse al Juzgado respectivo, para la realización de los actos procesales correspondientes.

SEGUNDO OTROSÍ DIGO: No se adjunta comprobante de pago de tasa por concepto de desarchivamiento de expediente, toda vez, que la solicitante se encuentra exonerada del pago de este, al ser la parte demandante del proceso de alimentos materia de la presente solicitud.

Lima, .............................

miércoles, 25 de octubre de 2017

Jurisprudencia sobre retracto: Retracto solo procede si demandante era copropietario del bien al momento de la transacción

CAS. N° 1133-2011-LIMA
Lima, treinta y uno de enero de dos mil doce.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; con el cuaderno de excepciones acompañado; vista la causa en la fecha y producida la votación correspondiente de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia:
1. MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación, interpuesto por el codemandado Patricio Carlos Alberto Ricketts Sánchez Moreno mediante escrito de fojas seiscientos nueve; contra la sentencia de vista su fecha veintisiete de octubre de dos mil diez, obrante a fojas quinientos noventa y nueve; emitida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que revoca la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número treinta y uno, su fecha once de mayo de dos mil diez, corriente en autos de fojas cuatrocientos noventa y siete a quinientos catorce, que declaró infundada la demanda de retracto; reformándola la declara Fundada, en consecuencia ordena que se subrogue el demandante en el contrato de compraventa de acciones y derechos efectuado por Alberto Valentín Menacho Quesada y el recurrente, conforme aparece en la minuta de compraventa de fojas cincuenta y nueve, ordenando se le restituya al ahora recurrente la suma de siete mil dólares americanos, más el importe de los gastos notariales, registrales y tributos que hubiera pagado, con costas y costos.
2. FUNDAMENTOS POR LOS CUALES SE HA DECLARADO PROCEDENTE EL RECURSO:
La Sala, mediante resolución de fecha veintisiete de julio de dos mil once, ha estimado procedente el recurso de casación interpuesto por el codemandado Patricio Carlos Alberto Ricketts Sánchez Moreno por la causal de infracción normativa del artículo 1599 inciso 2) del Código Civil, al señalarse que por minuta de fecha diecinueve de junio de mil novecientos noventa y nueve, bajo la legalización notarial de firmas de los contratantes, adquirió el cincuenta por ciento de las acciones y derechos del garaje número dos ubicado en la avenida Javier Prado Oeste número 1480 - San Isidro; en dicha fecha el demandante no era copropietario, ya que este recién adquirió el otro cincuenta por ciento del mencionado inmueble mediante Escritura Pública del nueve de julio de dos mil seis, y es desde esa fecha que comparten el mencionado garaje; sin embargo, a fines de enero de dos mil siete el actor después de siete años que el recurrente había adquirido las acciones y derechos sobre el inmueble materia de proceso, interpone la presente acción. Refiere también, que el retracto funciona, entre otros casos, entre copropietarios, los cuales deben tener la condición al momento de celebrarse las transferencias correspondientes; de autos ha quedado establecido que cuando en mil novecientos noventa y nueve el recurrente adquirió parte de la cochera materia de este proceso, el demandante no tenía la condición de copropietario ya que su compra la realizó mediante la escritura pública del nueve de julio de dos mil seis, de manera tal que se le está dando al actor una calidad que le corresponde ya que no tenía la condición de copropietario.
3. CONSIDERANDO:
Primero.- Conforme a lo anotado precedentemente, fluye que la causal admitida en sede casatoria está referida a la infracción normativa del artículo 1599 inciso 2 del Código Civil, razón por la que corresponde a esta Sala Suprema, antes de efectuar el análisis de tal disposición, tomar en cuenta los hechos debatidos y probados en el proceso.
Segundo.- Que, mediante escrito de fojas veinticinco don Víctor Rafael Larco Kruger, interpone demanda de retracto contra Alberto Valentín Menacho Quezada (vendedor) y Patricio Carlos Alberto Ricketts Sánchez Moreno (comprador), solicitando que se le subrogue en el lugar del comprador, respecto del Estacionamiento (garaje N° 2) ubicado en la calle Los Laureles inscrito en la Ficha 234857 hoy partida registral 41395478 edificio Palace Court, esquina con Javier Prado N° 1480 San Isidro; peticiona además que el cincuenta por ciento del garaje antes descrito, pase a formar parte de su propiedad, en tanto es titular del otro cincuenta por ciento, para los efectos de una unidad y propiedad del referido estacionamiento. Refiere como sustento fáctico de su demanda, que es copropietario del garaje citado, por haberlo adquirido de su anterior propietario, mediante Escritura Pública de compraventa del nueve de junio de dos mil seis, que comprende el departamento N° 5 en su integridad, y el cincuenta por ciento del estacionamiento; sin embargo, el vendedor ha dispuesto en venta ese porcentaje del estacionamiento a favor del codemandado comprador, según lo acredita con la inscripción registral del bloqueo de la partida, inscrita el quince de enero del dos mil siete, incumpliendo con su obligación que tiene de ofertarle en venta por imperio de la ley al recurrente en su calidad de copropietario del estacionamiento, precisando además que al estar con bloqueo registral no puede precisar el valor específico de los derechos de transferencia: habiendo posteriormente mediante escrito de fojas cuarenta y cinco, consignado la suma de tres mil quinientos dólares como el valor del inmueble materia de retracto; por su parte el codemandado Patricio Carlos Alberto Ricketts Sánchez Moreno, absolviendo en sentido negativo la demanda, refiere que el actor sustenta su derecho en la adquisición del departamento número cinco del edificio Palace Court del inmueble antes descrito, pretendiendo buscar convicción en el juzgador en una cláusula arbitraria e inexacta, que refiere que el actor adquiere el departamento y el estacionamiento asignado al mismo, el cual no se encuentra inscrita en Registros Públicos, desconociéndose los principios de identidad de bienes inmuebles, y principios registrales, en virtud a que el predio submateria se encuentra debidamente independizado e inscrito en Registros Públicos desde mil novecientos ochenta y uno y cuenta con partida propia. Agrega que mediante minuta de compraventa del diecinueve de julio de mil novecientos noventa y nueve adquirió de su legítimo propietario Alberto Menacho Quesada, con derecho inscrito en Registros Públicos el cincuenta por ciento de las acciones y derechos correspondientes al inmueble inscrito en la Partida Electrónica 234857 (garaje Nº 2) el cual tiene un área de 31.78 m2, tomando posesión a partir de dicha fecha, situación que ha mantenido a la fecha, asumiendo los gastos que demanda su mantenimiento, cambiando incluso el sistema de control remoto y entregándole un mando al ahora demandante, no pudiendo desconocer que recién tomo conocimiento de su condición de copropietario en el dos mil siete.
Tercero.- Que, tramitado el proceso con arreglo a su naturaleza y resolviéndose las excepciones planteadas en el proceso, así como la defensa previa; el a quo expide sentencia de primera instancia, declarándola infundada, al considerar que la misma no resulta amparable en tanto el garaje Nº 2, según la Ficha 234857 y Partida Registral 41395478 correspondía en partes iguales, a cada uno de los propietarios de los departamentos N° 5 y N° 6 del Edificio Palace Court ubicado en Calle Los Laureles, distrito de San Isidro, figurando como propietarios Elizabeth Martens López e Irma Martens López, correspondiendo a cada una el cincuenta por ciento del garaje; se precisa que Irma Martens López, transfiere su cincuenta por ciento a Lucero Irigoyen Miroquesada, y esta a su vez lo transfiere en venta a Alberto Menacho Quesada, quien a su vez lo hace al ahora codemandado Ricketts Sánchez Moreno mediante documento de fecha cierta del diecinueve de julio de mil novecientos noventa y nueve; mientras que al fallecimiento de la otra copropietaria Elizabeth Martens López lo heredan sus herederas legales, quienes no inscribieron su sucesión respecto del cincuenta por ciento del garaje en litis, siendo que las hermanas Miroquesada Martens, transfieren su derecho al hoy demandante por Escritura Pública del nueve de junio de dos mil seis, concluyendo que en dicha transferencia se incluye el estacionamiento, el cual se encontraba registrado desde mil novecientos ochenta y uno, siendo que la transferencia efectuada al ahora demandante, es con posterioridad a la transferencia efectuada por el demandado - comprador.
Cuarto.- Que, el ad quem, revocando la sentencia del Juez de primer grado, declara Fundada la demanda, y ordena que se subrogue en el lugar del comprador al demandante, basado en que la compra del departamento número 5 del Edificio Palace Court que efectuara el actor, incluyó servidumbres, entradas, salidas, sin reservas ni limitación alguna, incluyendo el porcentaje de las áreas y zonas comunes del edificio y el estacionamiento que ha sido asignado al inmueble; apreciando que de la partida electrónica 41395478 de fojas frece y siguientes don Alberto Valentín Menacho Quesada adquirió mediante contrato de compraventa las acciones y derechos del cincuenta por ciento del garaje número dos, así como las acciones y derechos sobre otro inmueble (departamento número 6 de la Av. Javier Prado Oeste 1480) y tomando en cuenta que en dicha partida electrónica se establece que corresponde que el garaje número dos está asignado en partes iguales a los departamentos 5 y 6 de la referida dirección, concluyendo que el garaje pertenece en cuotas ideales al demandado y codemandado, y al haberse transferido a favor de este último sin dar aviso de la operación, se ha impedido de ejercer su derecho de preferencia por lo que corresponde estimar la demanda.
Quinto.- Que, la controversia fijada en el proceso conforme al acta de audiencia corriente a fojas ciento cincuenta y cuatro, es determinar si es procedente declarar que el cincuenta por ciento de propiedad del garaje número 2, ubicado en la calle Los Laureles inscrito en la Ficha 234857 (hoy Partida 41395478) pase a formar parte de la propiedad del demandante, debido a que el otro cincuenta por ciento es de su propiedad, para los efectos de integrar en una sola unidad y propiedad el referido estacionamiento.
Sexto.- Que, respecto a la causal referida de infracción normativa sustantiva del artículo 1599 inciso dos del Código Civil, por haber adquirido el inmueble submateria mediante minuta del diecinueve de junio de mil novecientos noventa y nueve bajo la legalización notarial, y en dicha fecha el actor no era copropietario, toda vez, que recién lo adquirió por Escritura Pública del nueve de julio de dos mil seis el otro cincuenta por ciento. Al respecto se debe destacar que el retracto según Max Arias Schreiber1 señala que: “Etimológicamente retracto deriva de las voces latinas re, que significa repetición o retorno y tractus, esto es tracción o movimiento, y consiste en la facultad que la ley otorga a determinadas personas para evitar la transferencia de un bien y permitirle la subrogación, bajo las mismas condiciones pactadas entre el vendedor y el comprador”. Que, en ese sentido, la discrepancia con la doctrina expuesta solo radica en que el retracto no implica evitar la transferencia de un bien sino conceder la facultad de subrogarse en la relación obligacional de índole contractual, ocupando el lugar del comprador. En ese sentido, Castán Tobeñas expresa al analizar el artículo 1521 del Código Civil español2 señala: “La figura del retracto es pasible de definirla como el derecho que por ministerio de la ley tienen ciertas personas y en determinadas situaciones, para adquirir la cosa que fue objeto de un contrato de compraventa, subrogándose en el lugar del comprador”.
Sétimo.- Que, como ha quedado establecido en autos, el garaje N° 2 (materia de litigio) se encuentra inscrito en la Ficha 234857 (hoy Partida Electrónica 41395478) registrándose en el rubro descripción del inmueble: “El garaje N° 2 está asignado en partes iguales a los departamentos número 5 y 6”, acto que se encuentra registrado desde el diecisiete de agosto de mil novecientos ochenta y uno. Que, asimismo, la adquisición que efectúa el hoy demandante del departamento número cinco, y por ende, del cincuenta por ciento del garaje, se efectúa por Escritura Pública de compraventa de fecha nueve de junio del dos mil seis, como el propio actor lo reconoce en su demanda.
Octavo.- Que, en cuanto al codemandado comprador, este lo adquiere por minuta de compraventa de fecha diecinueve de julio de mil novecientos noventa y nueve, debiendo al respecto traer a colación que un documento privado adquiere eficacia jurídica en los supuestos regulados en el artículo 245 incisos 2 y 3 del Código Procesal Civil: cuando se presenta ante funcionario público o ante notario público para que certifique la fecha o legalice las firmas. En el presente caso, el documento ha sido presentado ante notario público para que legalice las firmas de los contratantes, lo que ha ocurrido el diecinueve de julio de mil novecientos noventa y nueve, siendo dicha fecha la que deberá tomar en cuenta para los efectos de resolver la controversia, aunado al consensualismo del contrato de compraventa, el cual no requiere formalidad alguna para su celebración, a tenor de lo previsto en el artículo 949 del Código Civil.
Noveno.- Que, el numeral 1599 del Código Civil, establece que: Tiene el derecho al retracto: inciso 2) “el copropietario, en la venta a terceros de las porciones indivisas”. Que sobre dicho dispositivo el doctor Manuel de la Puente y Lavalle, citado por el autor Castillo Freyere3 señala: “(...) En este caso, deben resaltarse dos aspectos: el primero, en cuanto a que el inciso está referido a la venta a terceros y no a otros copropietarios; y el segundo, a que debe tratarse de porciones indivisas y no de la cosa en su integridad (...)”. De la lectura del artículo bajo análisis, no solo se advierte la existencia de dos presupuestos básicos, esto es, que la venta se haya efectuado a terceros, y que la misma se refiere a porciones indivisas, sino que para intentar dicho derecho, la ley solo otorga dicha facultad al copropietario.
Décimo.- Que, la Sala al resolver la controversia, emite una sentencia estimatoria a favor del actor, otorgándole el derecho de retraer la venta efectuada por don Alberto Martín Menacho Quesada, a favor del codemandado Alberto Ricketts Sánchez Moreno, sin tomar en cuenta, que esta se produjo el nueve de julio de mil novecientos noventa y nueve, cuando a dicha fecha, el actor no tenía la condición de copropietario del predio en litis en virtud de que su adquisición se efectúa con posterioridad, es decir, el nueve de junio de dos mil seis: esto es después de siete años, y si bien se ha ingresado a la notaría para su elevación a escritura pública el cinco de enero del dos mil siete, ello no obsta que la fecha de adquisición fue con suma anterioridad, habiendo adquirido certeza el documento con la legalización ante notario público, como se ha referido en el considerando octavo.
Décimo primero.- Que, si bien el retracto se ha efectuado sobre un estacionamiento - ubicado dentro de un edificio; también es verdad que no existe disposición normativa alguna que pueda limitar el derecho del propietario a transferir el área que no desea usar, o que disponga que la venta necesariamente deba efectuarse solo a los propietarios del aludido edificio, pues ello limitaría los atributos del derecho de propiedad a que tiene derecho toda persona, y se encuentra reconocido en nuestro ordenamiento sustantivo en el artículo 923 del Código Civil. Por las razones expuestas se ha configurado la causal denunciada referida a la infracción normativa sustantiva del artículo 1599 inciso 2 del Código Civil que inciden directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada. 4. DECISIÓN: Estando a lo expuesto y en aplicación del artículo 396 del Código Procesal Civil: Declararon: a) FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el codemandado Patricio Carlos Alberto Ricketts Sánchez Moreno mediante escrito de fojas seiscientos nueve; en consecuencia CASARON la sentencia de vista de fojas quinientos noventa y nueve, su fecha veintisiete de octubre del dos mil diez; emitida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima. b) y actuando como sede de instancia, CONFIRMARON la sentencia expedida en primera instancia de fojas cuatrocientos noventa y siete, su fecha once de mayo de dos mil diez, que declara INFUNDADA la demanda. c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Víctor Rafael Larco Kruger con Alberto Valentín Menacho Quesada y Patricio Carlos Alberto Ricketts Sánchez Moreno sobre retracto; Intervino como ponente el Juez Supremo Castañeda Serrano.
SS. RODRÍGUEZ MENDOZA, IDROGO DELGADO, CASTAÑEDA SERRANO, MIRANDA MOLINA, CALDERÓN CASTILLO.

Jurisprudencia sobre usucapión: La pacificidad de la posesión no se afecta por la remisión de cartas notariales o el inicio de procesos judiciales


CAS. N° 2434-2014-CUSCO
Lima, tres de setiembre de dos mil quince
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número dos mil cuatrocientos treinta y cuatro de dos mil quince, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley; emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO
En el presente proceso de prescripción adquisitiva de dominio el demandante Braulio Villasante Figueroa ha interpuesto recurso de casación (página mil ciento setenta y cuatro), contra la sentencia de vista de fecha veintiséis de junio de dos mil catorce (página mil ciento cincuenta y siete), dictada por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, que revoca la sentencia de primera instancia de fecha catorce de enero de dos mil catorce, página mil treinta y cinco, que declara fundada la demanda; y, reformándola, declara infundada la misma.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
Por escrito de página veintitrés Justina Raquel Tacona Cardeñoso y Braulio Villasante Figueroa interponen demanda de prescripción adquisitiva de dominio de bien inmueble, en contra de Cristina Bueno de Callapiña, Simón Miranda Bueno y Alberto Miranda Bueno, herederos de quien en vida fue Dominga Bueno Gonzáles, solicitando ser declarados propietarios del cincuenta por ciento del lote de terreno, ubicado dentro del inmueble lote Nº N-9 de la urbanización Amadeo Repeto del distrito de Santiago, provincia y departamento del Cusco, alegando como sustento de su pretensión que están en posesión del cincuenta por ciento del lote de terreno por más de doce años consecutivos, desde mil novecientos noventa y cinco, en forma constante, libre, pública y pacífica, por haberlo adquirido a título oneroso de los demandados, por la suma de cinco mil doscientos dólares americanos, no habiéndose suscrito documento alguno de transferencia del bien inmueble. Señala que han construido su vivienda en dicho terreno, han realizado mejoras y otros inherentes a la posesión, el mismo que cuenta con área de 80.37 metros cuadrados, encerrados dentro de los siguientes linderos: por el frente con el jirón Lima con 5.75 metros lineales; por el costado derecho entrando por el pasaje Los Cadetes con 13.50 metros lineales; por el costado izquierdo entrando con el lote N-9-B, de propiedad de David Calanche Bueno con 15.25 metros lineales; y por el fondo con el lote N-10 de propiedad de Emiliana Paro Viuda de Callapiña con 5.25 metros lineales.
2. Contestación
2.1.- Mediante escrito de página trescientos veintiocho, David Calanchi Bueno, apoderado de Alberto Miranda Bueno, absuelve el traslado de la demanda señalando que los demandantes con temeridad y mala fe pretenden despojar del derecho de propiedad a su poderdante, utilizando un documento de compraventa y compromiso de formalización de transferencia de derechos y acciones de otro coheredero, de fecha diez de marzo de mil novecientos noventa y cinco, donde solo intervinieron como vendedores sus hermanos Simón Miranda Bueno y Cristina Condori Bueno de Callapiña, siendo que su poderdante jamás ha otorgado poder alguno a su hermana Cristina Condori Bueno de Callapiña para que en su representación transfiera los derechos y acciones que tiene en el inmueble N-9 de la urbanización Amadeo Repeto. Aduce que el contrato carece de validez o eficacia jurídica en virtud que se ha vendido una copropiedad sin que participen en dicho acto jurídico todos los copropietarios.
2.2.- Por escrito de fojas trescientos cuatro, Emilia Paro Flores señala que los demandantes han comprado la mitad del lote N-9 en el año mil novecientos noventa y cinco, en una extensión de 80.37 metros cuadrados, ahora signado con el Nº N-9-A, adquiriéndolo de los herederos de Dominga Bueno Gonzáles en la suma de cinco mil doscientos dólares americanos, fecha desde la cual se encuentran en posesión pública y pacífica, donde le constan que han nacido sus hijos y han construido su vivienda, siendo este hecho de conocimiento de los vecinos.
2.3.- A fojas trescientos once, Zenón Cirilo Salas Hurtado señala que los demandantes han comprado la mitad del lote N-9 de la urbanización Amadeo Repeto, constándole que los demandantes se encuentran en posesión pública y pacífica desde el año mil novecientos noventa y cinco.
2.4.- A su vez Simón Miranda Bueno, en página cuatrocientos noventa y siete, absuelve el traslado, manifestando que el suscrito y su hermana Cristina Condori Bueno han transferido a título oneroso en el año mil novecientos noventa y cinco, una extensión de 80.37 metros cuadrados, en la suma de cinco mil doscientos dólares americanos, fecha desde la cual los demandantes se encuentran en posesión pública y pacífica por más de quince años. De igual forma señala que su hermana Cristina Condori Bueno en dicha transferencia ha vendido derechos y acciones de su hermano Alberto Miranda Bueno, por lo que fue su hermana quien recibió el dinero correspondiente de Alberto Miranda Bueno, manifestando que ella tenía autorización de esta persona para enajenar sus derechos y acciones.
3. Puntos controvertidos
Se fijó como punto controvertido establecer si los señores Braulio Villasante Figueroa y Justina Raquel Tacona Cardeñoso se encuentran en posesión pacífica, pública, continua y con ánimo de propietario desde marzo de mil novecientos noventa y cinco en el inmueble número N-9-A de la urbanización Amadeo Repetto, de 80.375 metros cuadrados perímetro, de 39.75 metros lineales encerrado en los siguientes límites y colindancias: por el frente con el jirón Lima con 5.75 metros lineales, por la derecha con el pasaje Los Cadetes con 13.50 metros lineales, por la izquierda entrando con la fracción M-9-B con 15.25 metros lineales, propiedad de don David Calanche Bueno; por el fondo con el lote N-10 con 5.25 metros lineales con la propiedad de Emiliana Paro viuda de Callapiña.
4. Sentencia de primera instancia
Seguido el trámite correspondiente, el Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, por resolución de fecha catorce de enero de dos mil catorce, resolvió declarar fundada la demanda, considerando que de la revisión del proceso se advierte que en la cláusula sexta del contrato de compraventa y compromiso de formalización de transferencia (fojas nueve a doce), se declara: “(...) d.- Doña Cristina Condori asume la obligación de formalizar bajo las sanciones penales que les corresponden la transferencia en los derechos y acciones de su hermano Alberto Miranda Bueno” y “e.- Que como los compradores –ya hoy demandantes– se encuentran en posesión del bien, a partir de la fecha les corresponde el pago de los impuestos y tributos que le afecte (...)”. De ello sigue que a partir del mes de marzo del año de mil novecientos noventa y cinco, los demandantes poseyeron el inmueble, hecho que se encuentra corroborado con la memoria descriptiva visada por la Municipalidad Distrital de Santiago que obra a fojas ocho; el plano de ubicación y perimétrico visado por la Municipalidad de Santiago el veintitrés de octubre del año mil novecientos noventa y siete, para un trámite de alineamiento de página trece; la constancia emitida por la Municipalidad Distrital de Santiago, donde se hace constar que el señor Villasante Figueroa Braulio y esposa Justina Tacona Cardeñoso se encuentran registrados como contribuyentes para el pago de impuesto predial desde el año mil novecientos noventa y seis hasta el año dos mil seis. La sentencia considera que con el documento de compraventa y compromiso de formalización de transferencia de fecha diez de marzo de mil novecientos noventa y cinco, queda acreditado que los demandantes adquieren el cincuenta por ciento del inmueble en litigio, determinándose así que a partir de la fecha de suscripción del documento referido los demandantes son copropietarios de derechos y acciones del predio matriz, en una proporción del cincuenta por ciento, considerando que el documento antes referido constituye un justo título, al cumplir con las características que lo distinguen como tal, por contener un acto traslaticio de dominio y no estar incurso en ninguna causal de nulidad. También se precisa que los demandantes están en posesión inmediata del inmueble a partir del año mil novecientos noventa y cinco y se conducen como propietarios, toda vez que cumplen con pagar impuestos a la Municipalidad Distrital de Santiago, así como los servicios públicos de agua y luz; asimismo el inmueble es reconocido por la autoridad municipal con la numeración N-9-A, como consta en el certificado de posesión de fojas doscientos veintisiete, hechos estos que están asentidos y confirmados por las declaraciones testimoniales actuadas en la continuación de la audiencia de pruebas como consta en el acta respectiva de fojas seiscientos setenta y dos y siguientes.
5. Apelación
Por escrito de página mil cincuenta, David Calanche Bueno interpone recurso de apelación, alegando que el juez no puede amparar la demanda amparándose en un documento que adolece de fecha cierta para hacer el cómputo respectivo, más aún, cuando existen dos procesos civiles que se vienen tramitando ante el Juzgado Mixto y Juzgado Civil del distrito de Santiago.
6. Sentencia de vista
Mediante resolución de fecha veintiséis de junio de dos mil catorce, página mil ciento cincuenta y siete, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco revocó la sentencia que declara fundada la demanda y reformándola la declaró infundada; considerando que de la revisión de la demanda, se advierte que en esta no se ha señalado la fecha exacta y la forma en que los demandantes entraron a poseer el bien sublitis, pues se advierte que el documento denominado “contrato de compraventa y compromiso de formalización de transferencia de derechos y acciones de otro coheredero” no tiene fecha cierta; además los comprobantes de pago de los tributos que acompañan no corresponden al inmueble, sino al predio del Centro Comercial El Molino 1, Stand Y-11. Añade que se desprende que el demandado Alberto Miranda Bueno, a diferencia de sus codemandados, ha negado haber transferido su parte alícuota a los demandantes, ya que no ha intervenido en el contrato privado de fecha diez de marzo de mil novecientos noventa y cinco, lo cual hace que el principio de pacificidad se vea insatisfecho, más aún cuando habría instado dos pretensiones en dos procesos judiciales distintos.
III. RECURSO DE CASACIÓN
Esta sala suprema, mediante resolución de fecha uno de octubre de dos mil catorce, ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por el demandante Braulio Villasante Figueroa por infracción normativa del artículo 950 del Código Civil.
IV. MATERIA EN CONTROVERSIA
La controversia gira en determinar si se dan los elementos de la prescripción adquisitiva.
V. FUNDAMENTOS DE ESTA SUPREMA SALA
Primero.- El recurrente alega que se ha infringido el artículo 950 del Código Civil, en tanto no se ha efectuado una debida valoración de los medios de prueba que acreditan que él y su familia se encuentran en posesión del bien por más de catorce años.
Segundo.- La sentencia impugnada ha denegado la prescripción sosteniendo: (i) no hay posesión pacífica porque los demandados fueron denunciados en el año dos mil siete por el delito de usurpación agravada. En este punto, la recurrida hace referencia que es irrelevante que se haya sobreseído la causa y que el proceso se haya iniciado doce años después de la suscripción del contrato privado de compraventa; (ii) tampoco habría pacificidad pues se han instaurado dos procesos judiciales ante el Juzgado Civil Mixto de Santiago; (iii) la demanda de prescripción adquisitiva fue interpuesta después de la denuncia penal de usurpación; (iv) en torno a dicho contrato de compraventa, manifiesta que en él no intervino el demandado Alberto Miranda Bueno. Se trata, además, de documento que no tiene fecha cierta; (v) se ignora cuándo ingresaron los demandantes en calidad de compradores y los testigos han manifestado que ellos ingresaron en la calidad de inquilinos; (vi) no se ha señalado la fecha exacta y la forma en que los demandantes entraron al bien; (vii) los comprobantes de pago de los tributos no corresponden al bien en litigio. El primer, segundo y tercer punto aluden a la pacificidad de la posesión; el cuarto al justo título y el quinto, sexto y sétimo a la prueba sobre el tiempo poseído.
Tercero.- Con respecto a la prescripción debe indicarse lo que sigue:
3.1. Tiempo, inactividad de propietario y ánimo del poseedor (elementos de seguridad, sanción y justicia1) constituyen los elementos de la prescripción adquisitiva. En el primer caso, el paso del tiempo genera consecuencias jurídicas tanto para oponerse a la pretensión (prescripción extintiva) como para ganar derechos (pretensión adquisitiva). A tal elemento debe unirse la inactividad del propietario (que es sancionada por su desdén por proteger su propiedad) y la actitud de quien posee (que siempre ha de ser de actuar en la calidad de propietario). Todo ello se enmarca en la lógica de adquirir el dominio por la posesión durante un periodo temporal, y que esta posesión sirva como medio de prueba de la propiedad y como medio de defensa contra la acción reivindicatoria.
3.2. En relación al tiempo de posesión, nuestro Código Civil señala, en relación a los inmuebles, que este es de cinco años cuando se tiene justo título y buena fe, y de diez años cuando se carece de dichos supuestos. El justo título es el acto jurídico válido, pero que no produce los efectos de transmisión, y exige del poseedor no solo una buena fe-creencia, sino una buena fe-diligencia.
3.3. Con respecto a la posesión, esta debe ser continua, pública, pacífica. La continuidad implica ejercicio permanente de la posesión, lo que no significa que no pueda, eventualmente, ser perdida, pero en estos casos debe también ser recuperada dentro de los plazos que establece la ley (arts. 920 y 953 del CC). La publicidad significa que la posesión se demuestre y no opere en forma clandestina. Por último, con la pacificidad se expresa no la forma como se ingresó a poseer sino cómo se permaneció en la posesión, de allí que el Segundo Pleno Casatorio Civil haya expuesto: “La posesión pacífica se dará cuando el poder de hecho sobre la cosa no se mantenga por la fuerza; por lo que, aún obtenida violentamente, pasa a haber posesión pacífica una vez que cesa la violencia que instauró el nuevo estado de cosas (fundamento 44)”.
Cuarto.- Teniendo en cuenta los conceptos vertidos en el considerando anterior, este Tribunal analizará las razones por las que se ha denegado la pretensión demandada. En esa perspectiva, se tiene:
4.1. En relación al tiempo de posesión se tiene que se ha acreditado en autos que los demandantes ingresaron al bien en mil novecientos noventa y cinco, al suscribirse el contrato de compraventa de fecha diez de marzo de mil novecientos noventa y cinco. Ello se colige de lo expuesto por los codemandados Emilia Paro Flores (páginas trescientos cuatro - trescientos cinco), Zenón Cirilo Salas (páginas trescientos once - trescientos doce) y Simón Miranda Bueno (páginas cuatrocientos noventa y siete a cuatrocientos noventa y nueve). A ello debe agregarse el pago del Impuesto Predial, conforme a la declaración municipal de folios quince, el certificado de posesión de folios doscientos veintisiete y el plano de alineamiento municipal de folios trece. Dichas pruebas acreditan el tiempo en que se ingresó al bien y el de posesión continua.
4.2. En torno al contrato de compraventa de fecha diez de marzo de mil novecientos noventa y cinco, debe indicarse que la controversia a la participación o no de uno de los copropietarios resulta intrascendente para resolver el presente proceso, en tanto: (i) no se está utilizando dicho título para solicitar la prescripción corta; (ii) no se discute sobre su validez o eficacia como acto jurídico; y (iii) solo sirve como medio de prueba para acreditar el ánimo de propietario y el ingreso al bien materia de litigio.
4.3. Finalmente, se señala que no existe pacificidad dada la existencia de proceso judicial en contra de la demandante. Específicamente la sentencia impugnada refiere que existe un proceso por delito de usurpación agravada iniciado el tres de enero de dos mil ocho (Exp. Nº 167-2008). En el referido proceso también se advirtió la existencia de dos procesos civiles, seguidos ante el Juzgado Mixto de Santiago (Exps. Nºs 517 y 518-2010). Sobre dicho punto debe señalarse que la pacificidad no se afecta por la remisión de cartas notariales o el inicio de procesos judiciales, pues ellos no constituyen actos de violencia física o moral que supongan que el inmueble se retiene por la fuerza. Tales actos, por tanto, no perjudican la pacificidad; son, en cambio, actos de interrupción de la prescripción, y así deben ser entendidos. En esa perspectiva, teniéndolos como actos de interrupción, y siendo que los demandantes están en posesión del bien desde mil novecientos noventa y cinco con ánimo de propietarios, a la fecha de dichos procesos (dos mil ocho y dos mil diez) nada había que interrumpir en orden al tiempo de prescripción porque el demandante ya había ganado su derecho para usucapir al haber poseído de manera pública, pacífica, continua y con ánimo de propietario por más de trece años, siendo irrelevante los actos posteriores que pudieran haber sido propiciados por los demandados. A lo expuesto debe añadirse que el proceso penal de usurpación fue sobreseído y que los procesos civiles han sido formulados por ineficacia de acto jurídico (517-2010) y reivindicación (518-2010), cuyo contenido es distinto al de la prescripción adquisitiva, siendo además que no cuentan con sentencia.
Quinto.- Estando a lo expuesto, este Tribunal considera que se ha vulnerado el artículo 950 del Código Civil por las razones señaladas en el considerando anterior, por lo que debe declarar fundada la casación y emitir pronunciamiento de fondo de acuerdo a los actuados.
VI. DECISIÓN
Por estos fundamentos, con lo expuesto en el dictamen fiscal y en aplicación del artículo 396 del Código Procesal Civil:
a) Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Braulio Villasante Figueroa (página mil ciento setenta y cuatro); en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fecha veintiséis de junio de dos mil catorce.
b) Actuando en sede de instancia: CONFIRMARON la sentencia de primera instancia de fecha catorce de enero de dos mil catorce, que declara fundada la demanda.
c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad y los devolvieron; en los seguidos con Alberto Miranda Bueno y otros, sobre prescripción adquisitiva de dominio. Intervino como ponente, el señor juez supremo Calderón Puertas.
SS. ALMENARA BRYSON, WALDE JÁUREGUI, DEL CARPIO RODRÍGUEZ, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS
El relator de la sala que suscribe certifica: que el señor juez supremo Almenara Bryson, presidente de esta sala suprema no suscribe la presente resolución, habiendo dejado su voto en relatoría de conformidad con lo acordado el día de la votación, según consta en la tablilla y registro correspondiente, por cuanto presenta una dolencia física en el miembro superior derecho, lo que le imposibilita la suscripción.

Jurisprudencia sobre filiación: La verdad biológica debe imponerse a la verdad legal

CAS. Nº 1303-2013-SAN MARTÍN 
Lima, siete de mayo de dos mil quince.-
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa mil trescientos tres - dos mil trece, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y, producida la votación conforme a Ley, emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO: Que, se trata del recurso de casación interpuesto por el demandando Richard Reyes Quintana, contra el auto de segunda instancia contenido en la Resolución Nº 12 su fecha once de octubre de dos mil doce de fojas ciento catorce que confirma el auto de primera instancia contenido en la Resolución Nº 05 de fecha siete de mayo de dos mil doce de fojas cuarenta y tres, que declaró infundada la Excepción de Caducidad deducida sobre impugnación de paternidad interpuesta por Sandra Guisilla Fasanando Gonzáles.
II. ANTECEDENTES: Demanda que, Sandra Guisella Fasanando Gonzáles, interpuso demanda de impugnación de paternidad contra Tercero Artemio Fasanando Ramírez al no ser su padre biológico y por inexistencia de vínculo filial y nexo biológico entre el demandado reconociente y la titular de la partida de nacimiento; asimismo que se reconozca como padre de la demandante a Richard Reyes Quintana. Para cuyo efecto alega los siguientes fundamentos fácticos: 1. Su padre reconociente en un acto altruista y de buena fe reconoció a la accionante, tal y conforme se advierte de su partida de nacimiento, ello a razón de que su padre biológico no la quiso reconocer. 2. Es recién en el mes de octubre de dos mil diez, que en un acto de honestidad y respeto, su madre le comentó que Tercero Artemio Fasanando Ramírez no era su padre, sino el señor Richard Reyes Quintana, situación que la motivó a tener que ubicarlo, y cuando lo hizo este solo procedió a decirle “que era un caso cerrado y que lo había tratado con su madre en ese sentido y que no había nada que conversar”. 3. Su madre en aquel entonces y con la desesperación en la que se encontraba no imaginó las graves y negativas consecuencias que iba a acarrear el reconocimiento de su persona por el demandado, viéndose a la fecha afectada psicológicamente, al verse impedida que su padre biológico la reconozca, así como desarrollar el amor paternofilial de padre a hija, en el respeto mutuo que debe existir en todo tiempo. CUADERNO DE EXCEPCIONES: Que, el codemandado Richard Reyes Quintana, formuló excepción de caducidada fojas seis, alegando que en mérito a lo normado por el artículo 401 del Código Civil, el plazo de caducidad del referido derecho o pretensión debe computarse de la manera siguiente: • Este plazo es de un año, que se computará desde que adquiere su mayoría o cese de su incapacidad; Sandra Fasanando fue reconocida siendo menor de edad en enero de mil novecientos setenta y siete, cumpliendo dieciocho años el once de enero de mil novecientos ochenta y nueve (nació el once de enero de mil novecientos setenta y uno) según consta de su partida de nacimiento, la norma nos dice que el plazo para que ella pueda negar el reconocimiento se computa dentro del año siguiente a su mayoría de edad. Esto es que el plazo de un año se computará a partir del once de enero de mil novecientos noventa, caducando su derecho a negar o impugnar su reconocimiento el once de enero de mil novecientos noventa y uno. ABSOLUCIÓN DE LA EXCEPCIÓN: Que, la demandante Sandra Guisella Fasanando Gonzáles absolvió la excepción a fojas veintiocho del cuaderno de excepciones, aduciendo que: • Si bien es cierto el artículo 401 del Código Procesal Civil manifiesta textualmente que el hijo menor o incapaz puede en todo caso negar el reconocimiento hecho en su favor dentro del año siguiente a su mayoría o a la cesación de su incapacidad, lo cierto también es que en su demanda señaló que se enteró de estos acontecimientos recién en octubre de dos mil diez, en un acto de honestidad y respecto, ante la confesión de su madre. • Por tanto si contáramos a partir de esta fecha, no ha pasado el año. • Se debe aplicar por extensión el artículo 410 del Código Civil que a la letra dice, no caduca la acción para que se declare la filiación extramatrimonial, es decir, es un derecho que no caduca, más aún si se puede apreciar con esta defensa técnica que se pretende obviar a que se someta a la prueba de ADN. AUTO DE PRIMERA INSTANCIA. Que, el auto de primera instancia, del siete de mayo de dos mil doce de fojas cuarenta y tres, declaró inaplicable la norma contenida en el artículo 401 del Código Civil, en consecuencia infundada la excepción de caducidad propuesta por el codemandado. RECURSO DE APELACIÓN: Que, el codemandado Richard Reyes Quintana, interpuso recurso de apelación –véase a fojas cincuenta y ocho del cuaderno de excepciones–, mediante el cual alega que: 1. La apelada le causa agravio, pues la Constitución cuando se refiere a la familia es bien claro y dice en su artículo 4 “la comunidad y el Estado protegen especialmente al niño, al adolescente, a la madre y al anciano en situación de abandono. También como institutos naturales y fundamentales de la sociedad”. 2. Al declarar infundada la excepción de caducidad, se está abriendo puertas creando una importación de la familia, crea crisis familiares, sin considerar que la familia es un instituto natural y fundamental de la sociedad. 3. La apelada no considera que la demandante ha tenido durante aproximadamente cuarenta años una familia bien constituida, tiene un padre que la ha reconocido por propia voluntad. 4. Al declarar infundada la excepción de caducidad se está permitiendo desintegrar a la familia y que solo ocasionará un caos sociofamiliar en nuestro estado de derecho. AUTO DE VISTA: Que, el auto de segunda instancia número 12 del once de octubre de dos mil doce obrante a fojas ciento catorce, confirmó el auto apelado que declaró inaplicable la norma contenida en el artículo 401 del Código Civil, e infundada la excepción de caducidad propuesta por el codemandado Richard Reyes Quintana.
III. RECURSO DE CASACIÓN: Que, el recurso de casación se declaró procedente, mediante resolución del once de agosto de dos mil catorce, por la causal denunciada de infracción normativa del artículo 401 Código Civil.
IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: Primero.- Previamente hay que señalar, que con fecha cinco de junio de dos mil trece, obrante a fojas treinta del cuadernillo de casación, esta Sala Suprema, remitió la presente causa a la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, a fin de resolver el conflicto de intereses de connotación constitucional conforme al inciso 8) del artículo 35 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Segundo.- Por auto de fecha siete de abril de dos mil catorce obrante a fojas ochenta del cuadernillo de casación, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema, devolvió los autos a esta Sala Suprema, para los fines siguientes. Tercero.- Por auto calificatorio de fecha once de agosto de dos mil catorce de fojas ochenta y siete del cuadernillo de casación, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por Richard Reyes Quintana por la causal de infracción normativa del artículo 401 del Código Civil. Cuarto.- De conformidad con el artículo 408 del Código Procesal Civil, la consulta solo procede contra las siguientes resoluciones de primera instancia que no son apeladas (…). Su parte in fine señala que “también procede la consulta contra la resolución de segunda instancia no recurrida en casación en la que se prefiere la norma constitucional. En tal sentido, habiendo la presente causa –auto que no pone fin al proceso y no recurrible– llegado a esta Suprema Sala Civil con recurso de casación, fue remitida con tales fines (consulta) a la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema, la misma que nos devolvió conforme se tiene de fojas ochenta del cuadernillo de casación, habilitándonos de esta manera, para pronunciarnos sobre el tema de fondo, dado que no procederá la respectiva consulta. Quinto.- Que, atendiendo a ello debe tenerse presente el marco fáctico establecido en los autos de mérito. Así se tiene: 1. Doña Sandra Guisella Fasanando Gonzáles impugna la paternidad de su padre Tercero Artemio Fasanando Ramírez por no ser su padre biológico. 2. Solicita que su padre biológico Richard Reyes Quintana, su padre biológico la reconozca como tal. 3. La accionante al momento de la presentación de la demanda tenía cuarenta años de edad, conforme aparece de su partida de nacimiento de fojas tres del expediente principal. 4. Conforme al texto de su demanda, la accionante señala que tomó conocimiento de los hechos a fines del mes de octubre de dos mil diez, fecha en la que su madre le confesó que el señor Tercero Artemio Fasanando Ramírez no era su padre. 5. Don Richard Reyes Quintana interpone la excepción de caducidad conforme al artículo 401 del Código Civil, señalando que la presente causa ha caducado. Sexto.- Que, el artículo 401 del Código Civil señala “El hijo menor o incapaz puede en todo caso negar el reconocimiento hecho en su favor dentro del año siguiente a su mayoría o a la cesación de su incapacidad”. Sétimo.- Que, sin duda, la procreación constituye el presupuesto biológico fundamental en la constitución de la relación jurídica paternofilial, sin embargo, dicha filiación otorga una identidad que, en primera instancia, podemos llamar estática, pero que luego se irá realizando en el acontecer diario de una manera dinámica y proyectiva. El derecho a la identidad, en efecto, conforme lo ha indicado Carlos Fernández Sessarego constituye: “el conjunto de atributos y características que permiten individualizar a la persona en sociedad” presentándose bajo dos aspectos “uno estático, mediante el cual se da una primera e inmediata visión del sujeto (nombre, seudónimo, características físicas y documentarias) y un aspecto dinámico constituido por la suma de pensamientos, opiniones, creencias, aptitudes, comportamientos de cada persona que se explaya en el mundo de la intersubjetividad”1. Octavo.- Que, siendo ello así a criterio de este Tribunal Supremo cuando se objeta la identidad de una persona se tiene que valorar tanto el cariz estático como el dinámico del referido derecho fundamental. Más allá de los datos fijos, es la propia historia del individuo lo que lo hace idéntico a sí mismo. Noveno.- Que, es en ese contexto, que el pedido del recurrente no puede admitirse teniendo en cuenta que desde la fecha que la demandante tuvo conocimiento (octubre de dos mil diez) a la fecha de interposición de la demanda (enero de dos mil once) no ha pasado el año que la normativa exige para impugnar la paternidad, más aún si tenemos en cuenta que la normativa de la Carta Magna, en su artículo 2 inciso 1), que consagra el derecho de toda persona a su identidad, así como el de los padres a que se le reconozca y ejerzan su paternidad, concordante con el artículo 18 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que prevé que toda persona tiene persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres, o el de uno de ellos. Décimo.- Para casos como estos resulta de aplicación el artículo 399 del Código Civil2, dado que interesa tanto al Estado (que necesita saber con certeza la identidad de un persona) como al particular (que ha labrado su identidad dinámica) de conocer con certeza a su padre. Décimo primero.- Que, es de precisarse que, a pesar del fenecimiento del plazo de impugnación, la verdad biológica debe imponerse a la verdad legal, pero para que ello proceda deben existir situaciones especiales, límites que el juez debe analizar de forma rigurosa a fin de fundamentar las razones que permitan desoír el mandato legal por asuntos de infracción al orden constitucional. Décimo segundo.- Que, este Tribunal Supremo es claro al señalar que la identidad es un derecho, pero es también un deber, por lo que los ciudadanos tienen que cumplir las obligaciones a las que libremente se han sometido. Décimo tercero.- Que, en ese sentido el Tribunal Constitucional, en el expediente Nº 4444-2005-PHC/TC ha señalado que el “(…) Derecho a la identidad comprende el derecho a un nombre, conocer a sus padres y conservar sus apellidos, el relativo a tener una nacionalidad y la obligación de que el Estado reconozca su personalidad jurídica (…)”, así como en la sentencia dictada en el Expediente Nº 2273-2005-PHC/TC indica que: “(…) entre los atributos esenciales de la persona, ocupa un lugar primordial el derecho a la identidad consagrado en el inciso 1) del artículo 2 de la Carta Magna, entendido como el derecho que tiene todo individuo a ser reconocido estrictamente por lo que es y por el modo cómo es. Vale decir, el derecho a ser individualizado conforme a determinados rasgos distintivos, esencialmente de carácter objetivo (nombres, seudónimos, registros, herencia genética, características corporales, etcétera) y aquellos otros que se derivan del propio desarrollo y comportamiento personal, más bien de carácter subjetivo (ideología, identidad cultural, valores, reputación, etcétera) (…)”. Precepto que por cierto, se encuentra recogido por el artículo 8.1 de la Convención de los Derechos del Niño y por el artículo 6 del Código de los Niños y Adolescentes, reconociendo como uno de los Derechos Civiles de los niños, el derecho a su identidad; pues expresamente señala: “El niño y el adolescente tiene derecho a la identidad, lo que incluye el derecho a tener un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y llevar sus apellidos (…)”. Décimo cuarto.- Que, por consiguiente, no existe infracción alguna al artículo 401 del Código Civil, por lo que la casación debe ser declarada infundada.
V. DECISIÓN: Por estos fundamentos y de conformidad al artículo 397 del Código Procesal Civil: Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandado Richard Reyes Quintana, en consecuencia NO CASARON el auto de segunda instancia contenida en la Resolución Nº 12 su fecha once de octubre de dos mil doce; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por Sandra Guisella Fasanando Gonzáles contra Richard Reyes Quintana, sobre impugnación de paternidad; y los devolvieron. Interviene como ponente el señor Juez Supremo Cunya Celi.- SS. ALMENARA BRYSON, WALDE JAÚREGUI, DEL CARPIO RODRÍGUEZ, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS.

viernes, 20 de octubre de 2017

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Jurisprudencia sobre domicilio: Domicilio en partida de defunción prueba posesión

EXPEDIENTE Nro. 11378-2012
RESOLUCIÓN NÚMERO CUATRO
Lima, veintidós de octubre de dos mil trece.-
VISTOS:
En Audiencia Pública de fecha veintidós de octubre de dos mil trece, vienen en grado de apelación: i) el auto contenido en la resolución número DIEZ, de fecha nueve de mayo de dos mil doce1, en el extremo que declara infundada la excepción de oscuridad y ambigüedad al proponer la demanda; ii) la sentencia contenida en la resolución número ONCE, de fecha nueve de mayo de dos mil doce2, que declara fundada la demanda; interviene como Ponente el Señor Juez Superior Gonzales Barrón; y
CONSIDERANDO:
ANTECEDENTES:
Primero.- En el presente caso, el actor formula demanda de desalojo por precario respecto del bien inmueble situado en Jirón Salitral N° 206, distrito del Rímac, Lima, el cual forma parte de una finca Urbana en el ángulo que forman la tercera cuadra de Virú (antes Barraganes) N°s 386-398 y la segunda cuadra de Salitral (antes Boquerón) con los N°s 200 a 242 del distrito del Rímac, Lima, con el fin que la parte demandada cumpla con desocuparlo.
Segundo.- El a quo ha declarado fundada la demanda, por lo que es menester determinar si tal decisión se ajusta a derecho.
Tercero.- La demandada, mediante escrito de apelación3, sustenta su impugnación en que el demandante no ha acreditado el derecho de propiedad, pues en su caso ella ocupa en forma legítima el inmueble, pues ha presentado un contrato de compraventa por el cual adquiere dicho bien; por lo que no es precaria.
Cuarto.- Que, expuesto el agravio, conviene señalar que el recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito que sea anulada o revocada, total o parcialmente.
Quinto.- La controversia en este proceso se centra en determinar si la demandada se encuentra dentro de la categoría jurídica de “precario”; en cuyo caso, se impone ordenar la desocupación del bien discutido mediante la vía del desalojo.
PRIMERA PARTE: POSICIÓN PERSONAL DEL PONENTE
MECANISMOS DE TUTELA JURÍDICA
Sexto.- Todos los derechos subjetivos tienen mecanismos de protección para el reconocimiento y efectividad del conjunto de facultades, poderes o prerrogativas que otorga. En el caso de la propiedad, el mecanismo típico de defensa, pero no único, es la reivindicatoria (artículo 923 del CC), por cuya virtud, el propietario pretende la comprobación de su derecho y, en consecuencia, que se le ponga en posesión de la cosa. Por el contrario, la posesión tiene a los interdictos como mecanismo de tutela típico (artículo 921 del CC), cuya función es la protección de la posesión actual o de la anterior que ha sido objeto de despojo dentro del año anterior.
El desalojo por precario también es un mecanismo de protección posesoria, pero de la posesión mediata, conforme se demostrará enseguida.
Sin un medio de protección, los derechos serían meramente ilusorios, programáticos, sin fuerza; en buena cuenta, quedarían vaciados de efectividad.
PREMISAS PARA DEFINIR EL CONCEPTO DE “POSEEDOR PRECARIO”
Sétimo.- El artículo 911 del Código Civil señala que es precario todo aquel que posee un bien sin título o cuando su título ha fenecido; lo que normalmente ha sido interpretado de forma literal, en el sentido que dentro de la definición se incluye a los invasores, a los poseedores ad usucapionem, a los compradores con título putativo, a los compradores con título dudosamente resuelto en sede extrajudicial, a los arrendatarios cuyo plazo de contrato ha vencido, a los constructores de buena fe, etc.; pero ello, ha generado una grave dosis de incertidumbre, pues la jurisprudencia construyó un concepto empírico, basado exclusivamente en la norma, pero sin vincularla con el resto del sistema jurídico.
En efecto, la materia ha dado lugar a una copiosa jurisprudencia, pero contradictoria, en la que, a título de resumen, se dice que es precario: el arrendatario con plazo de contrato vencido, pues “el título ha fenecido” (Casación N° 4078-2006-Lima, del 3 de diciembre de 2007 4, o la N° 2165-2009-Lima, del 12 de noviembre de 2009 5 (pero otras dicen lo contrario, conforme la Casación N° 918-2002-Lima6), el contratante con título manifiestamente ilegítimo (aunque la inmensa mayoría de las decisiones opina exactamente lo contrario, por ejemplo, que basta cualquier acto jurídico, incluso nulo, para evitar la precariedad, como la Casación N° 1074-2004-La Libertad, del 24 de mayo de 2006, publicada el 4 de diciembre de 2006; o que ni siquiera se requiere título putativo o falso, pues resulta suficiente cualquier circunstancia, de mero corte social o familiar, que otorgue una remota apariencia de legitimidad. Otro caso en el que se negó la precariedad es la del poseedor que ha entablado una demanda de nulidad del título que ostenta el demandante, pues la compraventa se habría logrado a través de la falsificación del poder en su perjuicio, según la Casación N° 2854-2010-Ucayali, del 24 de junio de 2011 7), el sujeto que exhibe un título afectado de nulidad absoluta, como la Casación Nº 2009-2002-Juliaca, de fecha 6 de julio de 2004, publicada en el diario oficial el 31 de enero de 2005 8 (pero otras lo niegan; tal la Casación Nº 1074-2004-La Libertad, de fecha 24 de mayo de 2006, publicada en el diario oficial el 4 de diciembre de 2006), el comprador, incluso con inscripción registral, a quien el vendedor le resolvió el contrato de forma extrajudicial y unilateral, conforme la Casación N° 396-04-Lima, del 7 de setiembre de 2005 9 y la N° 2705-2010-Lima, del 31 de mayo de 2011 10 (otras sostienen exactamente lo contrario, como la Casación N° 1144-2005-Lima11), el comprador no inscrito en el caso de doble venta, como la Casación Nº 1352-2004, del 13 de setiembre de 2005, el demandado que ha edificado de buena fe, según la Casación N° 3741-2010-Tacna, del 14 de marzo de 2011 (que se encuentra en contradicción con la Casación N° 1311-2009-Lambayeque, del 2 de noviembre de 2009).
Es decir, hoy nadie sabe a qué atenerse en el tema del precario. Hoy, una determinada hipótesis obtiene una sentencia favorable, pero mañana, no.
Octavo.- Por tanto, tenemos dos opciones para encontrar una salida:
La primera, se limita a mirar la norma legal de definición del precario, y sobre esa base dar una y mil vueltas para encontrar algo que nos ilumine. El positivismo imperante en nuestro país ha pretendido cerrar el debate de la posesión precaria mediante la simple lectura del artículo 911 del CC. El argumento se reduce a dura lex, sed lex, esto es, si la ley lo dice, entonces no queda nada más que discutir12.
La segunda alternativa busca mirar las cosas desde una perspectiva distinta; esto es, entender el Derecho como un sistema ordenado por principios.
Noveno.- Para avanzar hacia una solución, debemos recordar, previamente, dos cuestiones: i) las acciones de defensa de la propiedad no se confunden con las acciones posesorias; ii) el concepto de precario tiene exclusiva utilidad en el ámbito procesal, pues habilita la vía sumaria del desalojo. Ambas premisas serán tratadas en el próximo acápite.
EL DESALOJO NO PROTEGE LA PROPIEDAD, SINO LA POSESIÓN
Décimo.- En el ámbito de los derechos reales, las normas y principios se construyen alrededor de la idea de propiedad o de la posesión. Esa es la base de la ordenación jurídica que regula la asignación, uso y circulación de los bienes que conforman la riqueza material.
La propiedad es la atribución definitiva que el ordenamiento reconoce sobre los bienes, con la finalidad de obtener su goce y disfrute; mientras tanto, la posesión es la atribución provisional o interina, que otorga protección para esa misma finalidad, pero hasta que un tercero exhiba un título mejor. Por ejemplo, el poseedor puede repeler los ataques de cualquier sujeto que pretenda despojarlo, hasta del titular, por la vía de los interdictos, sin embargo, su protección cesa cuando se enfrenta al propietario en un proceso en el cual se discute el dominio. En resumen, el poseedor es, metafóricamente, un “cuasi-propietario”, pues se opone a todos los terceros, excepto contra quien pueda invocar eficazmente la regla de la propiedad.
¿Y cómo se invoca esta regla? La propiedad es una atribución definitiva, lo que exige que este derecho se dilucide a través de un proceso amplio, sin límites de pruebas ni de cognición, que produzca cosa juzgada entre las partes. Ese mecanismo es la reivindicación o la acción declarativa de dominio, que en nuestro país a veces se identifica con el llamado “mejor derecho de propiedad” (artículo 923 del CC).
Por el contrario, la posesión se protege a través de un medio simplificado (artículo 921 del CC), pues el carácter de atribución provisional soporta que la posesión se dilucide por medio de un proceso sumario y limitado, en cuanto la materia controvertida es simple y sencilla; máxime, cuando este tipo de procesos no genera cosa juzgada.
En resumen, si el demandante solo cuenta con título de propiedad, sin posesión, entonces debe acudirse a la reivindicatoria o a la acción declarativa. Por su parte, si el demandante tenía la posesión, pero fue despojado, sin importar las razones del dominio, entonces puede acudir al interdicto posesorio.
Undécimo.- Las situaciones jurídicas consolidadas y definitivas requieren de procesos plenarios; mientras que las situaciones interinas, de más fácil solución, se conforman con procesos sumarios, más breves y expeditivos; por tanto, la estructura técnica del desalojo calza perfectamente con la protección de la posesión.
Los artículos 921 y 923 permiten deducir que la regla de la posesión se actúa en proceso sumario (interdicto y acciones posesorias); mientras que la reivindicatoria requiere de proceso plenario. Si el desalojo es proceso sumario, entonces se trata de una acción posesoria. En tal contexto, el artículo 586 del Código Procesal Civil (CPC) señala que el precario es uno de aquellos sujetos obligados a la restitución del bien; y la palabra “restitución” significa que la persona ha recibido voluntariamente la posesión y luego de un tiempo debe proceder a la devolución. El artículo 587 del CPC es todavía más enfático, pues establece que el demandante y demandado se encuentran vinculados por una relación, en cuya virtud, el primero “cedió” la posesión al segundo.
Pues bien, si en el proceso de desalojo una parte entregó el bien y luego la otra se encuentra obligada a la “restitución”, precisamente a través de este mecanismo procesal, entonces se concluye que ambos sujetos se encuentran vinculados por una relación de posesión mediata e inmediata (artículo 905 del CC). En esta condición se encuentran los arrendatarios, comodatarios, depositarios, usufructuarios, entre otros.
DEFINICIÓN DE PRECARIO
Duodécimo.- En consecuencia, si el desalojo sirve para proteger a los poseedores mediatos que pretenden la restitución del bien frente a los poseedores inmediatos (ar-tículos 585, 586 y 587 del CPC), entonces la conclusión es que el precario, uno de los sujetos demandados en el desalojo, es un poseedor inmediato.
Sin embargo, el poseedor precario, además de poseedor inmediato, es aquel que no cuenta con título o el que tenía ha fenecido. Con esta definición se logra concordar el artículo 911 del CC y las normas procesales citadas en el párrafo anterior.
Analicemos cada una de las dos hipótesis del artículo 911, esto es, la falta de título y el título fenecido.
En primer lugar, si el precario es poseedor inmediato, entonces ha recibido el bien en forma voluntaria, pero con el deber de restitución; sin embargo, esa entrega se realiza sin un título jurídico, conforme lo exige el artículo 911, por tanto, este supuesto acontece cuando el poseedor se encuentra a extramuros (fuera) del derecho, pues posee por gracia, liberalidad, tolerancia o aquiescencia del concedente de la posesión; por tal motivo, solo cuenta con título social, es decir, con permiso para poseer, pero fundado en “pacto de caballeros” o en relaciones familiares, amicales o simplemente sociales.
En segundo lugar, si el precario es poseedor inmediato, entonces ha recibido el bien en forma voluntaria, pero con el deber de restitución; sin embargo, esa entrega se realiza por un título fenecido, conforme lo exige el artículo 911, por tanto, este supuesto acontece cuando el poseedor contaba con un negocio jurídico que ha sido anulado; y, siendo así, feneció. Por el contrario, si el título es válido, entonces el desalojo es pertinente, pero por las causales propias de la relación jurídica, tales como el vencimiento del plazo contractual, la falta de pago, la voluntad del nuevo propietario-arrendador o por cualquier otra causa legal de cesación del vínculo.
Décimo tercero.- En consecuencia, es precario todo poseedor inmediato que recibió el bien en forma temporal por acto voluntario realizado por el concedente o poseedor mediato, cuya finalidad es proporcionar el goce por liberalidad, gracia o benevolencia, esto es, sin título. Sus notas distintivas son que el precario se origina por licencia social o, excepcionalmente, por título jurídico de carácter obligatorio, pero que ha fenecido por nulidad manifiesta.
El precario es un poseedor inmediato, temporal, gratuito y que obtuvo el disfrute por acto de voluntad del poseedor mediato, pero que no constituye un título jurídico. Esta definición tiene la ventaja de hacer compatible los artículos 911, 921 y 923 del CC, así como los artículos 585, 586 y 587 del CPC. A ello se suma la hipótesis específica de títulos jurídicos temporales, de finalidad obligacional, que sufren de causal de nulidad, por lo que se entienden fenecidos.
Décimo cuarto.- Es evidente que esta definición contempla un número de situaciones radicalmente menor de las que, normalmente, se admiten como precario. Por tanto, los procesos de desalojo por precario deben ver reducida su incidencia, a cambio de un aumento de las demandas de reivindicación. Esta simple constatación demuestra que se está produciendo un abuso del instrumento procesal del desalojo, hasta el punto de que todo conflicto de propiedad pretende llevarse a cabo mediante esta vía. El desalojo se ha convertido en acción real, posesoria y contractual, al mismo tiempo. Esto implica una grave desnaturalización de las instituciones, que produce soluciones injustas e inseguridad jurídica.
A veces, nuestra propuesta es criticada, precisamente, porque se dice que la reivindicatoria es un proceso lato que dificultará el ejercicio del derecho de los propietarios. Las objeciones se desvanecen de la siguiente forma:
i) La propiedad se defiende por medio de acciones reales, y no por acciones posesorias. No queda otra opción. Lo sumario no puede obtenerse de modo forzado, en desmedro de la justicia y la seguridad jurídica.
ii) Hoy, existe un elevado porcentaje de desalojos que son declarados improcedentes, precisamente, por la indeterminación conceptual que existe en la materia. Esto implica que, en la práctica, los procesos demoran más, pues no solo se recorre la vía del desalojo, sino, que, luego del fracaso de este, también se necesita la reivindicatoria. Por tanto, se acude a dos procesos, en lugar de uno solo.
Por tal motivo, debe quedar claramente sentado que la remisión a la acción reivindicatoria, no implica pérdida de la tutela judicial efectiva, pues siempre existe la posibilidad de recurrir a las medidas cautelares cuando se aprecie la apariencia de derecho. En buena cuenta, las providencias anteladas también proceden en los litigios dominicales, pues en la actualidad es inusual encontrar una cautelar posesoria en la reivindicatoria. ¿Cuál sería el momento preciso para el adelanto de opinión de la cautelar? Parece que ello, normalmente, debería ocurrir cuando se tenga a la mano la demanda y la contestación, pues, en ese momento, el juez puede evaluar y decidir sobre la fortaleza, debilidad o duda que le produce la pretensión del actor.
En suma, dentro de la acción reivindicatoria es perfectamente posible que se dicten medidas cautelares de puesta en posesión del bien a favor del demandante, siempre que se acredite la verosimilitud de su derecho, el peligro en la demora, la razonabilidad de la actuación y se proponga una contracautela adecuada y equitativa.
HIPÓTESIS DE PRECARIO
Décimo quinto.- El concepto de ocupante precario, como poseedor inmediato, comprende las siguientes hipótesis de la realidad sociológica:
i) Situaciones posesorias nacidas en el contexto de relaciones sociales, amicales o familiares. El caso típico es el pariente que le presta el bien a otro, por simple gracia o liberalidad, en forma indeterminada o por un periodo de tiempo, sin ninguna obligación subyacente; por mero favor o deber moral13. Estos casos calzanperfectamente con el artículo 911, en el sentido de que el “poseedor carece de título”, pues tales ocupantes precarios no se fundan en título jurídico, sino en “relaciones de cortesía o amistad”14.
ii) Situaciones posesorias nacidas de relaciones jurídicas cuya finalidad directa no es la posesión. Es el caso de los socios que se vinculan por un negocio jurídico de sociedad, pero en el que uno de ellos le cede la posesión (precaria) al otro con la finalidad de realizar ciertas labores conexas del negocio. Es obvio que las partes comparten una relación jurídica, pero en ella la posesión solo resulta accesoria o incidental. Debe asimilarse a la “posesión carente de título”, pues el contrato de sociedad no autoriza la posesión, sino que es la causa indirecta de ella, pero sí permite fundar la precariedad.
iii) Situaciones posesorias nacidas de deberes morales de apoyo o auxilio, pero no cuando existen deberes legales, como ocurre con las obligaciones de habitación del padre con los hijos, que incluye a la excónyuge. Un caso así se discutió en la Casación N° 3191-2010-Cusco, en la que acertadamente se sostuvo que la poseedora no era precaria, por lo que el desalojo se declaró infundado15. Otro caso interesante, jurisprudencial, es el de un poseedor que entró en ocupación pues el propietario le prometió informalmente que le donaría el inmueble. ¿Qué relación jurídica existe en este caso? Ninguna, en cuanto nunca se otorgó la donación, por lo que la posesión se encontraba desprovista de toda juridicidad, sin embargo, no puede negarse que el poseedor actúa por cesión voluntaria del titular, por lo que se trata de un evidente precario, pues su situación se origina en la voluntad graciosa del concedente; pese a ello, no posee con animus domini, en consecuencia, le está vedada la usucapión, conforme reconoció con buen criterio la Corte Suprema, en la Casación N° 4675-2010-Lima, del 1 de diciembre de 2011 16.
iv) Situaciones posesorias nacidas en forma general de la aquiescencia. Desde siempre la figura del precario se ha caracterizado por la cesión graciosa, liberal y por mera tolerancia o licencia del concedente de la posesión. Un ejemplo: el invasor que ingresa a poseer en contra de la voluntad del propietario, pero, llegado un punto, este empieza a otorgarle un permiso tácito, pero sin ningún carácter vinculante o jurídico, por lo que se trata de una “posesión carente de título”17, pero consentida, precaria.
v) Situaciones posesorias nacidas de contratos cuya finalidad es la entrega y restitución del bien, con carácter obligacional, pero que resultan notoriamente nulos18. Estos casos se subsumen en el artículo 911, en cuanto se trata de “poseedor con título fenecido (nulo)”. Vale acotar que se ha criticado nuestra afirmación en el sentido de que el desalojo no puede esclarecer la nulidad de los negocios jurídicos, por cuanto se trata de una materia compleja que resulta incompatible con el sumario19. La crítica es injustificada, desde una perspectiva general, pues el artículo 220 del CC permite que el juez, en cualquier tipo de proceso, incluso el desalojo por precario, invoque la nulidad como acto previo para resolver un litigio, siempre que la causal sea evidente y notoria. En consecuencia, el juez del desalojo podría apreciar la nulidad del contrato y, por consiguiente, declarar que el poseedor es precario por “título fenecido”. El profesor Morales Hervias ya justificó plenamente que el juez puede invocar la nulidad dentro de los fundamentos de la decisión, pero sin declararla ni pronunciarse sobre ello en la parte resolutiva, pues esta última circunstancia implicaría violación de las garantías procesales20. Por supuesto, que en la mayoría de los casos no podrá considerarse que el demandado es precario por nulidad del título, sin embargo, en algunas hipótesis de manifiesta invalidez, sí podrá estimarse por virtud del mencionado artículo 220 del CC. En buena cuenta, todos los que posean por virtud de un título obligacional de restitución, pero afectado de nulidad evidente, serán precarios, pues igual se encuentran obligados a devolver el bien por virtud de su voluntad manifestada en el contrato, aunque este luego se anule, pues se entenderá que el título es social; en cambio, se excluye a todos aquellos que posean en concepto de dueño, o de otro derecho real, pues, en tal caso, se enrumban a la usucapión.
CASOS EXCLUIDOS DEL CONCEPTO DE PRECARIO
Décimo sexto.- La presente definición conlleva que se descarte una serie de hipótesis:
i) No es precario el poseedor en concepto de dueño o autónomo, pues la inexistencia de título entre demandante y demandado (no hay relación de posesión mediata e inmediata), sumado a la circunstancia de que el actor no es poseedor, hace que el primero solo pueda exigir la entrega del bien cuando acredite ser propietario, lo que implica el ejercicio de la acción reivindicatoria (plenaria)21; mientras que en el desalojo, por su carácter sumario, no se controvierte la propiedad. Por lo demás, téngase en cuenta que en el caso propuesto, el demandante carece de la posesión, por lo que no puede recurrir a las acciones posesorias, como el desalojo22.
ii) No es precario el propietario vendedor de un bien que no cumple con realizar la entrega, a pesar de su obligación contractual. La razón es muy simple: el comprador no es poseedor, aún. El mecanismo de tutela para el comprador no es el “desalojo por precario”, sino la demanda de cumplimiento de contrato.
iii) No es precario el contratante que mantiene la posesión del bien luego que el contrato ha sido resuelto en forma extrajudicial y unilateral. Si el vendedor ya entregó el bien, entonces, carece de la posesión y, por ende, no puede ejercer acciones posesorias, como el desalojo23. Por tanto, solo corresponde la pretensión declarativa de resolución de contrato, en la que se constate lo ocurrido en sede extrajudicial, y se ordene la restitución de las prestaciones, entre ellas, la entrega del bien. Sobre el particular, se ha pretendido confundir la voluntad revocatoria del concedente de la posesión con el fenómeno jurídico de la resolución unilateral de contrato, pero eso no es correcto24.
iv) No es precario el contratante temporal cuyo plazo de contrato ha vencido, lo que origina el deber jurídico de restituir el bien25, pero basado en una causa legal de la relación jurídica. En tal caso, el plazo de cumplimiento se vence, pero no la relación jurídica en su aspecto funcional, pues quedan pendientes todos los deberes de liquidación propios de la terminación del plazo, entre los que se encuentra, señaladamente, la propia obligación de restitución26. El demandante deberá instar el desalojo por vencimiento de contrato; y si la parte se equivoca, entonces el juez puede encausar la pretensión en la etapa postulatoria para lograr que el proceso logre su objetivo.
v) No es precario el comprador de un bien, aunque el contrato se declare nulo. La razón es simple: el enajenante ya entregó el bien, por lo que perdió la posesión, y, en tales circunstancias, no puede invocar una posesión de la que carece. El comprador es un típico poseedor en concepto de dueño, que avanza hacia la usucapión, lo que es incompatible con la precariedad.
vi) No es precario el trabajador que detenta un bien por cuenta de su principal, y que después de extinguido el vínculo jurídico no lo restituye. Téngase en cuenta que el servidor de la posesión no es poseedor (artículo 897 del CC), ni siquiera precario27. Sin embargo, esta condición solo se tiene respecto de los bienes necesarios para llevar a cabo la prestación laboral, y no para aquellos bienes que solo indirectamente facilitan, y no sirven, para la ejecución del deber (ejemplo: casa del trabajador minero).
EL DESALOJO POR PRECARIO Y SU INACEPTABLE CONFUSIÓN CON LA REIVINDICATORIA
Décimo sétimo.- El desalojo no produce el efecto de clausurar el debate respecto de la propiedad, ni siquiera entre las mismas partes, por virtud de la cognición limitada del proceso y por tratarse de una acción posesoria. Siendo así, el actor del desalojo puede ganar por efecto de la prueba sumaria de propiedad, pero luego perder una reivindicatoria o una prescripción adquisitiva, con prueba amplia de propiedad y de alegaciones. Es decir, el Derecho peruano terminaría reconociendo dos instrumentos de protección de la propiedad, uno sumario y otro plenario. La pregunta es: ¿para qué sirve, entonces, el primer proceso? El resultado es un auténtico caos.
En nuestro país, la jurisprudencia mayoritaria, sin darse cuenta, ha creado dos procesos cuyo tema debatido es la propiedad. El problema es que el vencedor de uno, puede ser derrotado en el segundo.
Por otro lado, la práctica de nuestros Tribunales hace pasar por precario al invasor, o al sujeto con posesión antiquísima, pero sin título formal, o al comprador con título supuestamente resuelto, o al contratante cuyo negocio jurídico se pretende declarar nulo, pero que no consta con evidencia plena, al que no inscribió en la doble venta, al arrendatario con plazo vencido, al poseedor que ha superado el plazo anual, entre otros. Así, pues, figuras tan disímiles se unifican dentro de la categoría omnicomprensiva de “precario judicial”, pues en ella se incluyen poseedores legítimos28, ilegítimos, compradores en doble venta, usucapientes o constructores, poseedores viciosos, poseedores con título temporal o definitivo, familiares, divorciados con o sin hijos, entre otras muy diversas hipótesis. La pregunta que flota en el ambiente es si una categoría así, tan extendida, presta realmente utilidad, o solamente es fuente de las mayores injusticias por la incoherencia en relación con las acciones de protección de la propiedad y de la posesión.
La conclusión que se impone es la necesidad de poner fin a esta torre de babel.
Décimo octavo.- La sistemática civil es clara: el poseedor despojado acude al interdicto (artículo 921 del CC), el poseedor mediato frente al inmediato, al desalojo (artículos 911, 921 del CC; 985, 986 y 987 del CPC), y el propietario, a la reivindicación o acción declarativa (artículo 923 del CC). Por eso, unas son acciones sumarias, y las otras, plenarias; por eso, unas no atribuyen cosa juzgada sobre el dominio, las otras, sí.
De este modo, todos los problemas de indeterminación, inseguridad e injusticia, quedarían solucionados de un solo golpe. Los demandantes sabrían exactamente cuál es el instrumento de protección referido a su concreta situación jurídica; e igual los demandados.
SEGUNDA PARTE: DOCTRINA JURISPRUDENCIAL VINCULANTE
Décimo noveno.- En vista de la polémica surgida sobre la definición de precario, lo que se resume en el séptimo considerando, la Corte Suprema ha emitido el Cuarto Pleno Casatorio (Casación N° 2195-2011-Ucayali), en el cual se imponen ciertos criterios vinculantes, que no es el momento de cuestionarlos o calificarlos. En tal sentido, se dispone como doctrina jurisprudencial:
1.- Una persona tendrá la condición de precaria cuando ocupe un inmueble ajeno, sin pago de renta y sin título para ello, o cuando dicho título no genere ningún efecto de protección para quien lo ostente, frente al reclamante, por haberse extinguido el mismo.
2.- Cuando se hace alusión a la carencia de título o al fenecimiento del mismo, no se está refiriendo al documento que haga alusión exclusiva al título de propiedad, sino a cualquier acto jurídico que le autorice a la parte demandada a ejercer la posesión del bien, puesto que el derecho en disputa no será la propiedad, sino el derecho a poseer.
3.- Interpretar el artículo 585 del Código Procesal Civil , en el sentido de que por “restitución” del bien se debe entender como entrega de la posesión que protege el artículo 911 del Código Civil, para garantizar al sujeto a quien corresponde dicho derecho a ejercer el pleno disfrute del mismo, independientemente si es que es propietario o no.
4.- Establecer, conforme al artículo 586 del Código Procesal Civil, que el sujeto que goza de legitimación para obrar activa, no solo puede ser el propietario, sino también, el administrador y todo aquel que se considere tener derecho a la restitución de un predio. Por otra parte, en lo que atañe a la legitimación para obrar pasiva se debe comprender dentro de esa situación a todo aquel que ocupa el bien sin acreditar su derecho a permanecer en el disfrute de la posesión, porque nunca lo tuvo o el que tenía feneció.
5.- Se consideran como supuestos de posesión precaria a los siguientes:
5.1. Los casos de resolución extrajudicial de un contrato, conforme a lo dispuesto por los artículos 1429 y 1430 del Código Civil. En estos casos se da el supuesto de posesión precaria por haber fenecido el título que habilitaba al demandado para seguir poseyendo el inmueble. Para ello, bastará que el juez, que conoce el proceso de desalojo, verifique el cumplimiento de la formalidad de resolución prevista por la ley o el contrato, sin decidir la validez de las condiciones por las que se dio esta resolución. Excepcionalmente, si el juez advierte que los hechos revisten mayor complejidad, podrá resolver declarando la infundabilidad de la demanda, más no así la improcedencia.
5.2. Será caso de título de posesión fenecido, cuando se presente el supuesto previsto por el artículo 1704 del Código Civil, puesto que con el requerimiento de la devolución del inmueble se pone de manifiesto la voluntad del arrendador de poner fin al contrato. No constituirá un caso de título fenecido el supuesto contemplado por el artículo 1700 del Código Civil, dado que el solo vencimiento del contrato de arrendamiento no resuelve el contrato sino que, por imperio de la ley, se asume la continuación del mismo hasta que el arrendador le requiera la devolución del bien. Dada esta condición, recién se puede asumir que el poseedor ha pasado a constituirse en poseedor precario por fenecimiento de su título.
5.3. Si en el trámite de un proceso de desalojo, el juez advierte la invalidez absoluta y evidente del título posesorio, conforme lo prevé el artículo 220 del Código Civil, solo analizará dicha situación en la parte considerativa de la sentencia –sobre la nulidad manifiesta del negocio jurídico–, y declarará fundada o infundada la demanda únicamente sobre el desalojo, dependiendo de cuál de los títulos de presentados por las partes es el que adolece de nulidad manifiesta.
5.4. La enajenación de un bien arrendado, cuyo contrato no estuviera inscrito en registros públicos, convierte en precario al arrendatario, respecto del nuevo dueño, salvo que el adquiriente se hubiere comprometido a respetarlo, conforme a lo dispuesto por el artículo 1708 del Código Civil.
5.5. Cuando el demandado afirme haber realizado edificaciones o modificaciones sobre el predio materia de desalojo –sea de buena o mala fe–, no justifica que se declare la improcedencia de la demanda, bajo el sustento de que previamente deben ser discutidos dichos derechos en otro proceso. Por el contrario, lo único que debe verificarse es si el demandante tiene derecho o no a disfrutar de la posesión que invoca, dejándose a salvo el derecho del demandado a reclamar en otro proceso lo que considere pertinente.
5.6. La mera alegación del demandado, en el sentido de haber adquirido el bien por usucapión, no basta para desestimar la pretensión de desalojo ni declarar la improcedencia de la demanda, correspondiendo al juez del desalojo valorar las pruebas en las cuales sustenta el demandado su derecho invocado, sin que ello implique que está facultado para decidir sobre la usucapión. Siendo así, se limitará a establecer si ha surgido en él la convicción de declarar el derecho de poseer a favor del demandante. De declararse fundada la demanda de desa-lojo por precario, en nada afecta lo que se vaya a decidir en otro proceso donde se tramite la pretensión de usucapión, puesto que el usucapiente tendrá expedito su derecho para solicitar la inejecución del mandato de desalojo o en todo caso para solicitar la devolución del inmueble.
6.- En todos los casos descritos, el juez del proceso no podrá expedir una sentencia inhibitoria, sino que deberá de pronunciarse sobre el fondo de la materia controvertida, en el sentido que corresponda, conforme a los hechos y la valoración de las pruebas aportadas.
7.- En lo que respecta a lo dispuesto por el artículo 601 del Código Procesal Civil, cuando ya ha prescrito el plazo para interponer la pretensión interdictal, el accionante no podrá optar por recurrir al desalojo para lograr la recuperación de su bien.
Vigésimo.- En buena cuenta, el ponente no modifica su criterio, que es personalísimo, sustentado en los considerandos sexto a décimo octavo, sino que se limita a cumplir el precedente.
TERCERA PARTE: ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
CUESTIÓN DE FONDO
Vigésimo primero.- En el presente caso, el demandante funda su pretensión exclusivamente en que la demandada se encuentra ocupando su propiedad ubicada en el Jirón Salitral N° 206, distrito del Rímac, Lima, el cual forma parte de una Finca Urbana situada en el ángulo que forman la tercera cuadra de Virú (antes Barraganes) N° 386-398, y la segunda cuadra de Salitral (antes Boquerón) con los N° 200 al 242 del distrito del Rímac, Lima, cuyos linderos y medidas perimétricas están inscritas en la Partida N° 07023869 del Registro de la Propiedad Inmueble de Lima a efectos de que se ordene la restitución de dicho inmueble que es ocupado por la parte contraria sin título ni derecho alguno.
Vigésimo segundo.- Para tal efecto, la actora sustenta su pretensión de la siguiente forma:
Que, soy propietario del inmueble el cual está constituido por una Finca Urbana en el ángulo que forman la tercera cuadra de Virú (antes Barraganes) N° 386-398 y la segunda cuadra de Salitral (antes Boquerón) con los N° 200 al 242, del Distrito del Rímac, provincia y departamento de Lima, cuyos linderos y medidas perimétricas corren inscritas en la Partida N° 07023869, del Registro de Propiedad inmueble de Lima” (punto primero del escrito de demanda).
Que, el demandado viene ocupando el inmueble ubicado en Jirón Salitral N° 206, distrito del Rímac, provincia y Departamento de Lima, el mismo que es parte del inmueble descrito anteriormente, siendo que el demandado no ostenta título alguno que justifique su posesión es decir es un ocupante precario, desconociendo la forma cómo es que el demandado hizo ingreso a mi propiedad” (punto segundo de su escrito de demanda).
Vigésimo tercero.- En buena cuenta, el propio actor reconoce que la demandada tiene en posesión el bien inmueble sin ningún vínculo contractual, por lo cual implícitamente admite que la posesión no tiene relación de dependencia o vinculación, por tanto, la ocupación se hace en concepto de dueño (animus domini).
Por otro lado, la demandada acredita que posee el mismo inmueble hace casi sesenta años, pues presenta la partida de matrimonio que señala como domicilio el inmueble ubicado en Jirón Virú N° 348, Rímac (fojas 78), así como el pago actual de los servicios públicos domiciliarios, como agua, cuyo titular es la demandada, y respecto del inmueble materia de este proceso (fojas 75 y 76), lo que se corrobora por la propia afirmación del actor en el sentido de que “desconoce la forma como ingresó la demandada”, lo cual implica que se trata de una posesión muy antigua, de la que se ha perdido memoria.
Ahora bien, es cierto que la numeración del inmueble ocupado en el año 1954 (Jirón Virú N° 348, a fojas 78) no coincide con el actual, sin embargo, debe tenerse en cuenta la antigüedad del hecho, y la posible alteración de numeración, así como, que el propio actor reconoce la antigua posesión de la demandada, por lo cual en su escrito de demanda indica que desconoce la fecha de su ingreso al bien; en todo caso, tal duda deberá ser despejada en un proceso plenario, y no sumarísimo como el presente. Por lo demás, queda claro que la demandada era poseedora en el año 1994 en virtud de la partida de defunción de su cónyuge (fojas 79), que indica que domicilia en el inmueble demandado: Jirón Salitral N° 206, Rímac; en consecuencia, la posesión está comprobada desde esa fecha, lo que implica que se extiende desde hace más de diez años.
Vigésimo cuarto.- En tal condición, la demandada acredita una de las condiciones que la excluyen de la posesión precaria, según el Cuarto Pleno Casatorio de la Corte Suprema, pues existe prueba que permite llegar a la conclusión preliminar, que en el presente caso, podría haberse configurado la prescripción adquisitiva lo que hace que la controversia sea compleja, y por lo cual, los derechos deben dilucidarse en una vía procedimental más lata.
Vigésimo quinto.- En consecuencia, la demanda de desalojo es infundada, dejándose a salvo el derecho del actor para reivindicar el bien, si fuese el caso y tiene el derecho.
RESPECTO A LA EXCEPCIÓN DE FALTA DE OSCURIDAD Y AMBIGÜEDAD EN EL MODO DE PROPONER LA DEMANDA:
Vigésimo sexto.- Mediante escrito de fojas 191, la demandada apela la resolución número diez, en el extremo que desestima la excepción de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda, afirmando que la demanda no cumple con los requisitos de determinación y claridad del petitorio; sin embargo, al respecto debe indicarse que la exposición de la parte actora en la demanda es clara, tanto sobre los fundamentos de la pretensión, como sobre el inmueble reclamado; por tanto, se trata de un desalojo por ocupante precario, y en tal contexto, no hay oscuridad o ambigüedad alguna, por lo que se confirma el rechazo de la excepción.
COSTAS Y COSTOS
Vigésimo sétimo.- No obstante el rechazo de la pretensión, el demandante ha tenido motivos atendibles para litigar, en atención a la zozobra que existe en los tribunales respecto al concepto de poseedor precario, conforme se explica en el considerando sétimo de la presente resolución; por tal motivo, se le exonera de las costas y costos del proceso.
Por tales fundamentos, y administrando justicia a nombre del Pueblo;
SE RESUELVE:
CONFIRMAR el auto contenido en la resolución número DIEZ, de fecha nueve de mayo de dos mil doce, que declara infundada la excepción de oscuridad y ambigüedad al interponer la demanda.
REVOCAR la sentencia emitida mediante resolución número ONCE de fecha nueve de mayo de dos mil doce, que declara fundada la demanda, y, REFORMÁNDOLA, se la declara INFUNDADA, sin costas ni costos, pero dejándose a salvo el derecho del actor para que lo haga valer en una vía más lata. En los seguidos por E.N.N.C. contra S.V.L.C.Y., sobre desalojo por precario.
ARIAS LAZARTE
GONZALES BARRÓN
ROMERO ZUMAETA
VOTO SINGULAR
Los Magistrados que suscriben se adhieren al presente voto, por virtud de los fundamentos expuestos en los considerandos 19° al 27°, con excepción del 20°.
ARIAS LAZARTE
ROMERO ZUMAETA